Impuestos Especiales. Hidrocarburos. Nulidad del apartado 17 del Real Decreto 1965/1999 que mediante las definiciones de "Central eléctrica" y "Central combinada" excluye del ámbito de la exención aquellos hidrocarburos utilizados en la producción de electricidad y en la congeneración de elctricidad y calor.
TRIBUNAL SUPREMO (SALA TERCERA. SECCIÓN 2') Sentencia de 2 de octubre de 2001
Abstract
El Tribunal anula el ap. 17 del Real Decreto 1965/1999 que mediante las definiciones de "Central eléctrica" y "Central combinada" excluye del ámbito de la exención establecida en el párrafo c del ap. 2 del art. 51 de la Ley 38/1992 de 28 de Diciembre de Impuestos Especiales (mantenida por la Ley 40/1995 de 19 de Diciembre), la relativa a aquellos hidrocarburos utilizados en la producción de electricidad y en la cogeneración de electricidad y calor.
La ley 24/2001, de 27 de diciembre, ha dado nueva redacción al artículo 51.2.c) de la Ley de Impuesto especiales para dar cobertura legal a la exclusión llevada a cabo por la norma reglamentaria que ahora se anula.
