Regimen tributario de las entidades colectivas de profesionales.
Resumen
La entrada en vigor, el día 1-1-1992, del Impuesto sobre Actividades Económicas definiendo y clasificando las actividades empresariales, profesionales y artísticas, tanto en su Instrucción General (regla tercera), como en sus Tarifas (secciones primera, segunda y tercera, correlativamente), ha desencadenado comentarios y consultas respecto de los profesionales que se agrupan para el ejercicio de sus respectivas actividades.
Por otra parte, la Ley del Impuesto sobre la Rerita de las Personas Físicas, también vigente desde el día 1-1-1992, ha confirmado el reconocimiento de las entidades colectivas sin personalidad jurídica citadas o aludidas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a las que se siguen agregando las sociedades colectivas incluso cuando tienen personalidad jurídica (artículo 10.1. de la Ley 18/1991, de 6 de junio), quedando todas ellas excluidas del Impuesto sobre Sociedades y sujetas sus "rentas" al régimen que se denomina de "atribución de rentas" (que así se diferencia del de "transparencia" que se regula en los artículos 52 al 55).
La concurrencia de los citados impuestos —municipal y general— y su dependencia de centros directivos distintos del ministerio de Economía y Hacienda en orden a la interpretación de sus normas reguladoras, está planteando cuestiones no siempre resueltas con criterios armónicos o coherentes, incluso negando al Impuesto sobre Actividades Económicas la primacía que le corresponde en su función clasificadora y censal de cuantas operaciones constituyan su objeto imponible.
