Régimen fiscal de los toreros
Analisis de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Comentario a la S.T.S. de 3 de julio de 2012, Recurso de Casación núm 340/2009. Referencia a la dictada el 16 de mayo de 2013 , Recurso de Casación núm 4602/ 2010
Palabras clave:
Toreros, régimen fiscal, Impuesto sobre la Renta de las Personas FísicasResumen
El presente artículo comenta una sentencia del Tribunal Supremo relativa al régimen fiscal de los toreros. Aunque no era un tema debatido por la Inspección, el ejercicio impugnado es el de 1999, en el que entró en vigor la ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y aquella considera que estamos ante rendimientos de actividades económicas, se comienza recordando la jurisprudencia sobre la calificación de los rendimientos percibidos por dichos artistas.
Y después, el artículo, al glosar la sentencia del Alto Tribunal, hace referencia a cuatro cuestiones.
La procesal, de orden público, versa sobre la cuantía necesaria para acceder a la casación en supuestos de declaración conjunta, teniendo en cuenta que los recurrentes, el torero y su cónyuge, habían presentado una declaración de este tipo.
En lo que se refiere a las cuestiones de fondo, la primera hace referencia a la necesidad de motivar el inicio de las actuaciones inspectoras, cuestión donde el Tribunal exige que los recurrentes prueben la posible arbitrariedad de la Administración, lo que en este caso no ha acontecido.
La segunda plantea la deducibilidad como gasto de la compra de entradas realizadas por el torero y repartidas, después, a personas claves de la contratación taurina, gastos que la sentencia entiende deducibles al guardar evidente relación con sus futuros ingresos.
Finalmente, se rechaza la condición de incrementos injustificados de patrimonio respecto de aquellos ingresos de los que claramente se conoce su origen, más aún cuando esta figura siempre tiene carácter residual.
