La donación de acciones pignoradas no supone en todos los casos, que se trate de donaciones onerosas o modales, en las que el donante impone una carga al donatario.

Sentencia de 5 de abril de 2001. Ponente: Ilma Sra. D.ª Isabel Garía García-Blanco

Autores/as

Resumen

En principio el donante sigue siendo el deudor de la obligación cuyo cumplimiento se asegura con la garantía de las acciones.
En este caso, donaciones onerosas, el art. 29 de la LISD ordena, en la medida en que la operación se califica como un solo acto jurídico, la forma en que se cuantificará la base imponible. Sin embargo, en el caso que juzga el tribunal, la aceptación de la donación se desvinculó de la asunción por el donatario de la carga o de la deuda garantizada, de suerte que se estima correcta la liquidación girada que entendió se habían producido dos actos distintos y no solamente uno (la donación), por lo que procedía liquidar cada uno de los actos generadores de prestaciones económicas diferentes.
Aunque la sentencia se refiere a la definición de incremento de patrimonio de la ley de 1978 (IRPF), sin embargo sigue conservando validez la cuestión central que se debate.

Descargas

Los datos de descarga aún no están disponibles.

Descargas

Publicado

18-11-2021

Cómo citar

La donación de acciones pignoradas no supone en todos los casos, que se trate de donaciones onerosas o modales, en las que el donante impone una carga al donatario.: Sentencia de 5 de abril de 2001. Ponente: Ilma Sra. D.ª Isabel Garía García-Blanco. (2021). Revista Técnica Tributaria, 3(54), 124-126. https://revistatecnicatributaria.com/index.php/rtt/article/view/1867