Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 35 de la LDGC no cabe exigir intereses suspensivos a las sanciones tributarias que hubieran estado suspendidas a consecuencia de la interposición de cualquier recurso.
TRIBUNAL SUPREMO (SALA 3ª SECCIÓN 2ª) Sentencia de 18 de Septiembre de 2001
Resumen
Este pronunciamiento viene a matizar la sentencia de la misma Sección y Sala de 28 de Noviembre 1997 en la que se declaró que, si como resultado de la estimación de cualquier recurso se hubiere de dictar una nueva liquidación, no se podrán exigir intereses suspensivos, sino "el interés de demora del art. 58.2 b) de la LGT girados sobre la cuota de nuevo liquidada, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración o de la declaración-autoliquidación hasta la fecha en que se entiende girada la nueva exacción"
