A efectos del cómputo del plazo total de duración de un procedimiento inspector, las dilaciones que la Administración imputa al contribuyente por retraso en la aportación de documentación requerida, no se consideran tales, pues la Inspección no advirtió al contribuyente de los defectos o carencias en su cumplimentación y de sus consecuencias.
Audiencia Nacional. Comentario a la Sentencia de 21 de febrero de 2008. Rec. 92/2006
Resumen
La Audiencia Nacional, en esta sentencia de la que no hemos podido conocer la identidad del magistrado ponente, declara que, a efectos del cómputo del plazo total de duración de un procedimiento inspector, las dilaciones que la Administración imputa al contribuyente por retraso en la aportación de documentación requerida, no se consideran tales, pues la Inspección no advirtió al contribuyente de los defectos o carencias en su cumplimentación y de sus consecuencias. Así lo que requiere el artículo 31 bis del RGIT, en el que, tras indicarse que se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentarían de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas, se exige que las solicitudes de información que no figuren íntegramente cumplidas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, «... lo que se advertirá al interesado...».
En el momento actual, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, en su artículo 104, referido a las "Dilaciones por causa no imputable a la Administración" enumera, efectos de lo dispuesto en el articulo 104.2 de la Ley 58/2003, "Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria", ordenando a continuación que «Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa».
