Procedimiento económico-administrativo. Retroacción de actuaciones.
Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª. Sentencia de 2 de diciembre de 2015, rec. 3811/2013
Abstract
En relación al cómputo del plazo que establece el art. 150.5 Ley 58/20003 para fijar el dies a quo en el que deben desarrollarse las actuaciones inspectoras una vez que la resolución de un recurso ha ordenado la retrotracción de actuaciones, el Tribunal señala que plazo debe comenzar a contarse desde la «recepción» del expediente o resolución remitida por el órgano que dictó la decisión a ejecutar. El argumento se centra en que la ejecución de la sentencia o resolución administrativa puede exigir la consulta de documentos y antecedentes que obran en el expediente y que no pueden ser sustituidos por comunicaciones de «interesados» en el procedimiento cuyos datos pueden ser insuficientes para la realización de los actos de ejecución necesarios. Sin embargo olvida que el contribuyente es totalmente ajeno a la fecha en que se recibió la resolución por el órgano que la ha de ejecutar y que desconoce la razón por la que la tardanza en producirse esta comunicación, entre dependencias del Estado, es mayor que el tiempo empleado en notificarla a él mismo.
