La Administración debe ejercitar sus potestades de revisión de oficio de los actos, en los casos en que se lo permite el art. 154 de la LGT, sin necesidad de que el contribuyente inste los procedimientos de reclamación correspondiente
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA. Sentencia de 15 de enero de 2001.
Abstract
Constando a la Administración la improcedencia del tributo, o pudiendo comprobar fácilmente la exención invocada por la reclamante, no debió actuarse “ciegamente” y continuar con la exacción del impuesto, lo que se califica por la Sala como “injustificable actitud” y conduce a la condena en costas.
