ITP y AJD. Aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA Sentencia de 24 de febrero de 2001.
Abstract
A juicio del Tribunal, no todas las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal están exentas en el ITPAJD, en virtud del art. 45.I.B)3. de su ley reguladora. Cuando se trata de aportaciones onerosas, entiende el Tribunal, se deben someter al Impuesto. Este es el efecto último de la sentencia aunque la Sala afirme que en este caso lo que se discute es la calificación de un concreto negocio jurídico.
Este mismo criterio sigue parcialmente el mantenido por la DGT (21-3-93) que considera que las aportaciones de bienes propios de los cónyuges a la sociedad (convirtiéndose en gananciales) deben tributar por el ISD o por ITP, en función del título gratuito u oneroso de la aportación. Sin embargo, los tribunales bien pudieran entender que, en este caso y con esta interpretación, la disposición del TR (art. 45.I.B)3) queda vaciada o restringida en su contenido y no se ajusta al sentido de los antecedentes de la citada norma (TR de 6-4-67 y 30-12-80) ya que el termino aportación se emplea, tanto en el Código civil como en el TR del Impuesto, como comprendido en el de “negocio jurídico traslativo de dominio” (STS 2-4-1990, entre otras). La ley no admite diferencias entre la causa onerosa o gratuita de la aportación, pues cualquier aportación a la sociedad conyugal siempre genera una cierta compensación patrimonial en el aportante, ya que se trata de una comunidad a la que no es ajeno.
