Intereses de demora. El retraso en la resolución de la obligación debida por la Administración no puede perjudicar al recurrente, por lo que queda exonerado del pago de intereses de demora.

TRIBUNAL SUPREMO (SALA TERCERA, SECCIÓN 2a) Sentencia de 15 de julio de 2001

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Aunque de manera excepcional, por lo inusual de los hechos que se deducen de la sentencia, el Tribunal Supremo acepta que el retraso en la resolución del caso, no imputable al recurrente, no pueda perjudicarle, exonerándole del pago de intereses de demora por el tiempo de dilación del recurso.
En un sentido semejante, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) en sentencia de 30 de julio de 2001 (ponente: Ilmo. Sr. Eseverri Martínez) consideró que el recargo por cumplimiento extemporáneo y espontáneo de la declaración (art. 61.3. de la LGT) tampoco procedía en los casos de fuerza mayor (incendio), ya que con independencia de la naturaleza de los citados recargos, la Administración, en estos casos (art. 1105 del Cc.) debió conceder a la entidad un plazo adicional para rehacer sus registros contables y levar a cabo sus declaraciones.

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Published

17/11/2021

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Intereses de demora. El retraso en la resolución de la obligación debida por la Administración no puede perjudicar al recurrente, por lo que queda exonerado del pago de intereses de demora.: TRIBUNAL SUPREMO (SALA TERCERA, SECCIÓN 2a) Sentencia de 15 de julio de 2001. (2021). Technical Tax Journal, 1(56), 181-182. https://revistatecnicatributaria.com/index.php/rtt/article/view/1812