El retraso en la resolución de los procedimientos tributarios y el interés de demora.
Abstract
Con efectos desde la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003, General Tributaria, y para los procedimientos, escritos y solicitudes que se presenten a partir de la indicada fecha, la regulación legal del interés de demora aplicable a las deudas tributarias, va a experimentar una modificación cuando sea imputable a la propia Administración el retraso en la resolución de los distintos expedientes.
El cambio del que nos ocupamos está planteado en el artículo 26.4 de la LGT que ha previsto, recogiendo algunas críticas formuladas a la situación anterior (hoy todavía vigente), donde se ordena que “no se exigirán intereses de demora desde el momento en que la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma alguno de los plazos fijados en esta ley para resolver hasta que se dicte dicha resolución o se interponga recurso contra la resolución presunta. Entre otros supuestos, no se exigirán intereses de demora a partir del momento en que se incumplan los plazos máximos para notificar la resolución de las solicitudes de compensación, el acto de liquidación o la resolución de los recursos administrativos, siempre que, en este último caso, se haya acordado la suspensión del acto recurrido”.
