Procedimiento de apremio contra cuentas bancarias pignoradas en garantía de un préstamo. Prelación frente a la Hacienda Pública.
Tribunal Supremo (Sala Tercera, Secc. 2.ª).Sentencia de 12 de Julio de 2006.
Abstract
Los hechos que motivan esta sentencia consisten en un incidente suscitado en un procedimiento de apremio seguido por la AEAT sobre determinadas cuentas bancarias –imposiciones a plazo- de que era titular una entidad que estaban pignoradas en garantía de un préstamo. Esta situación determinó que la entidad bancaria, al recibir la orden de embargo, no hiciese el ingreso en el tesoro y que, tras algunas incidencias, impugnase la actuación seguida en el procedimiento administrativo de embargo.
El objeto de este recurso se centró en resolver si, al tenor de lo previsto en los artículos 71 de la Ley General Tributaria (1963) y 177 del Reglamento General de Recaudación (1990), el acreedor gozaba de prelación frente a la Hacienda Pública, al hallarse su crédito garantizado por el derecho real de prenda.
La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo por entender que no podría operar la excepción a la regla general de prelación de los créditos de la Hacienda Pública, por no encontrarse la póliza pignoraticia inscrita en el oportuno registro, requisito que exigía el art. 71 de la Ley General Tributaria, sin perjuicio del derecho de la actora a plantear una tercería al amparo de lo dispuesto en el art. 171 del Reglamento de Recaudación.
Como antecedente, mencionado en la propia sentencia del Alto Tribunal, señalaremos que el Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencias de 19 de Abril de 1997 (LA LEY JURIS. 8280/1997), de 7 de Octubre de 1997 (LA LEY JURIS. 10309/1997) y de 13 de Noviembre de 1999 (LA LEY JURIS. 3092/2000), reconoció la posibilidad de pignoración de las imposiciones a plazo fijo y su eficacia frente a terceros como consecuencia de su instrumentalización en póliza intervenida por fedatario público, a tenor de lo dispuesto en el art. 1865 del Código Civil.
Aunque la sentencia comparte la tesis de la recurrente, desestima el recurso al señalar que la vía en que debiera haberse sustanciado la cuestión era el planteamiento de una tercería de mejor derecho en la propia vía de apremio.
