La adquisición de participaciones de una sociedad patrimonial constituye un activo apto para materializar la reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos.
Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución: 00/4127/2006,Vocalía 2ª, de 30/04/2008
Abstract
Frente al criterio de la inspección –exigiendo que la sociedad en la que se toma la participación realizase una actividad económica– el Tribunal sostiene que la adquisición de participaciones de una sociedad patrimonial constituye un activo apto para materializar la reinversión de los beneficios extraordinarios obtenidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Refundido de la LIS (aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004), ya que, antes de la reforma realizada por la Ley 35/2006, no se exigía requisito alguno de la sociedad en cuyas acciones se materializaba la inversión, excepción hecha de que no fuera residente en un paraíso fiscal.
