Procedimiento especial de fraude de ley. Doctrina jurisprudencial. Concepto y caracteres.
Tribunal Económico-Administrativo Central Resolución de 25 de junio de 2009, nº 00/656/2007
Abstract
Se califican como fraude de ley, aplicándose esta cláusula frente a un Convenio de Doble Imposición, la operación consistente en la constitución de una holding en España, de un Grupo internacional; en ella y en la entidad operativa del Grupo, que se hace depender de ella y con la que consolida fiscalmente, se solicitan unos préstamos, básicamente intragrupo, para la adquisición de acciones de otras del Grupo, que son meras recolocaciones patrimoniales sin sustancia económica o empresarial alguna, con el único objetivo de minorar la tributación en España: tanto en el holding español, como en la entidad operativa se deducen unos gastos financieros fruto de aquel endeudamiento que determina en la empresa operativa una reducción drástica de beneficios y en la holding unas perdidas, casi coincidentes con el importe de los gastos financieros, que se compensan con las rentas positivas restantes de la empresa operativa, con el resultado final de que estas rentas quedan sin tributar.
En realidad, considera el TEAC que se trata de un simple intercambio de participaciones dentro del Grupo, con la única finalidad de generar los gastos financieros en las entidades españolas del Grupo.
Dada la gran extensión de la Resolución, resumimos muy forzadamente los Fundamentos de Derecho, no sin recomendar su lectura completa pues, a nuestro juicio, el esfuerzo argumental realizado por el TEAC será objeto de remisión para otras resoluciones que tengan objetos similares.
