Procedimiento concursal. Régimen de privilegios aplicable a los créditos tributario
Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil Sentencia de 29 de septiembre de 2010, rec. 683/2007
Abstract
El conflicto lo suscita la Administración con fundamento en el artículo 77.2 de la LGT, que declara: “en caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, quedarán sometidos a lo establecido en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal “. Por tanto, la citada Ley solo sería aplicable a los créditos tributarios si en el procedimiento concursal se adoptara la solución del convenio, ya que, si se procediera a la liquidación, debería efectuarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.1 de la LGT según el cual. “La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 78 y 79 de esta ley “
El Tribunal rechaza el recurso.
