La tasa municipal de recogida de residuos sólidos debe interpretarse en el sentido de que el hecho imponible incluía, antes de 1998, la eliminación de los mismos
TRIBUNAL SUPREMO Sentencia de 11 de julio de 2001
Resumen
El art. 20.3 de la LRHL, antes de su reforma en 1998, establecía la posibilidad de que los Ayuntamientos exigiesen tasas cuando su intervención viniese exigida por las actividades de los sujetos pasivos y les obligase a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, etc.
Solo posteriormente, por la Ley 25/1998, de 13 de Julio, se modificó el citado art.c. 20 incluyendo un apartado 4. s) en el que se especificaba como hecho imponible de la tasa:
“Recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos...”
Sin embargo, la redacción original de la LRHL, en conexión con otras normas, no permitía a los Ayuntamientos imponer una tasa sin que se produjese, además de la recogida de dichos residuos, la eliminación de los mismos.
