El plazo para la iniciación, en su caso, del procedimiento sancionador, es de un mes a contar desde la fecha de la firma del acta.

TRIBUNAL SUPREMO (SALA 3ª, SECC.2ª) Sentencia de 21 de septiembre de 2002

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Resumen

Se solicitaba por la Administración recurrente la declaración como doctrina legal de que en los procedimientos sancionadores por infracciones tributarias graves, que se deriven de actas de conformidad en las que no se expongan los motivos por los cuales el actuario no estima justificada la iniciación del procedimiento sancionador, las actuaciones puedan iniciarse en el plazo que va desde la fecha de dichas actas hasta 1 mes después del momento en que se entendieron producidas las liquidaciones derivadas de las referidas actas. Tal pretensión, se relacionaba con la extensión de las liquidaciones tributarias dimanantes de las actas de conformidad, a tenor del art. 60.2 RD 939/1986.
El Tribunal desestima el recurso y declara que el plazo para la iniciación, en su caso, del procedimiento sancionador, es de un mes a contar desde la fecha de la firma del acta.

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Publicado

12-11-2021

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El plazo para la iniciación, en su caso, del procedimiento sancionador, es de un mes a contar desde la fecha de la firma del acta.: TRIBUNAL SUPREMO (SALA 3ª, SECC.2ª) Sentencia de 21 de septiembre de 2002. (2021). Revista Técnica Tributaria, 4(59), 192-194. https://revistatecnicatributaria.com/index.php/rtt/article/view/1723