Procedimiento de apremio. El inicio del procedimiento de apremio se produce una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto
Resumen
La modificación de las leyes sin la correspondiente adecuación de los reglamentos que las desarrollan trae como consecuencia el conflicto. Este es el caso ocurrido con la regulación del procedimiento de apremio contenido en la LGT. En esta ley, se considera que el título ejecutivo necesario y suficiente para proceder contra el deudor es la providencia de apremio. Junto a ello, el Reglamento General de Recaudación en sus artículos 104 y ss., que por sus antecedentes (Instrucción de 1969, Estatuto Orgánico de la Función Recaudatoria también de 1969, etc.) trata cuestiones internas de la propia Administración, sigue ocupándose de la certificación de descubierto como título ejecutivo que sirve de base a la citada providencia de apremio.
El demandante consideró que sin notificación de la certificación de descubierto existían vicios sustanciales en el procedimiento cuya nulidad solicitaba, frente a lo cual el Tribunal fija como doctrina legal: «de acuerdo con el art. 127 LGT 1963, el inicio del procedimiento de apremio de recaudación de tributos y el devengo del recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como los intereses de demora correspondientes a ésta, se producen una vez emitida y notificada la providencia de apremio, sin que sea exigible la emisión y notificación de la certificación de descubierto».
