Se admite el régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios a pesar de que la entidad en la que se produce la reinversión del importe obtenido en la enajenación no desarrolla actividad económica.
Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución: 00/2428/2006, Vocalía 2ª, de 14/05/2008
Resumen
En un sentido similar a la anterior resolución, la Inspección rechazó la aplicación del régimen de diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en los artículos 21.1 de la LIS (Ley 43/1995) y 31.1 del RIS (Real Decreto 337/1997), por considerar que las acciones de otra entidad, que no realice actividad económica en términos fiscales, no son elementos aptos para la materialización de la reinversión. Por su parte el Tribunal Central declara que la normativa no exige este requisito ni impide que el importe obtenido en la venta de unas acciones se reinvierta en la adquisición de otras.
