[1]
2021. La Administración debe ejercitar sus potestades de revisión de oficio de los actos, en los casos en que se lo permite el art. 154 de la LGT, sin necesidad de que el contribuyente inste los procedimientos de reclamación correspondiente: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA- LA MANCHA. Sentencia de 15 de enero de 2001. Revista Técnica Tributaria. 3, 54 (Nov. 2021), 131–133.