Seguridad jurídica: la perspectiva de los gastos fiscales
DOI:
https://doi.org/10.48297/rtt.v3i138.2322Resumen
Como es sabido, el artículo 134.2 de la Constitución española establece que los Presupuestos Generales del Estado «incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado». (Es decir: lo que se gasta, lo que se ingresa y lo que se deja de ingresar por la exención o rebaja de impuestos).
Los beneficios a los que se refiere esta norma son los denominados gastos fiscales, término acuñado por la doctrina hacendística con un efecto económico equivalente al del gasto público (entendido como salida de fondos), porque suponen, en definitiva, una asignación de recursos por la vía de una menor recaudación. Esta equivalencia es patente en relación con la teoría del incentivo, tradicionalmente unida a la actividad de fomento o ayuda, terreno en el que siempre se ha planteado el dilema entre la transferencia directa (subvención) o indirecta (incentivo fiscal). En ambos casos, una ayuda mediante fondos públicos, tal como se ha venido interpretando en la jurisprudencia europea sobre ayudas de Estado, tema al que me referiré más adelante.
En definitiva, voy a referirme a la seguridad jurídica en un ámbito si se quiere peculiar del concepto de gasto, el de los gastos fiscales. Lo cual supone que se trata de un tema alojado, por así decirlo, en el ámbito de la fiscalidad.