María Amparo Grau Ruiz
Universidad Complutense de Madrid
Miembro de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 94, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Tercer trimestre de 2011
Asuntos: C-465/09 a C-470/09
Partes:Territorio Histórico de Vizcaya – Diputación Foral de Vizcaya (C-465/09 P y C-468/09 P), Territorio Histórico de Álava – Diputación Foral de Álava (C-466/09 P y C-469/09 P), Territorio Histórico de Guipúzcoa – Diputación Foral de Guipúzcoa (C-467/09 P y C-470/09 P) y Comisión Europea
Síntesis:
«Recurso de casación – Ayudas de Estado – Recurso de anulación – Decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2 – Decisiones definitivas por las que se declaran incompatibles con el mercado común unos regímenes de ayudas estatales ejecutados por España en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creación en las provincias de Álava, de Vizcaya y de Guipúzcoa – Exención del impuesto sobre sociedades – Litispendencia – Concepto de "ayuda autorizada" – Confianza legítima – Observancia de un plazo razonable – Falta de notificación»
1. Comentario
Los tres Territorios Historicos, apoyados por el Reino de Espana, interponen recursos de casacion, conforme al articulo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 26 de noviembre de 2009, en los asuntos acumulados C-465/09 P a C-470/09 P. Las otras partes del procedimiento son la Comision, demandada en primera instancia, y sus coadyuvantes entonces: las Comunidades Autonomas del Pais Vasco y de la Rioja, junto con la Confederacion Empresarial Vasca. El Tribunal de Justicia, oido el Abogado General Mengozzi, decide que el asunto sea juzgado sin conclusiones.
Desde luego, la Sentencia repasa cuidadosamente todos los aspectos procedimentales a la hora de notificar y autorizar ayudas. Lo mismo sucede -diriase casi pedagogicamente- con los aspectos puramente procesales (en particular, al delimitar las competencias del Tribunal de Primera Instancia y las del propio Tribunal de Justicia en casacion). Este profuso elenco de detalles se entremezcla en la argumentacion enraizada en principios basicos como el de seguridad juridica, retroactividad, proteccion de la confianza legitima, buena administracion o igualdad de trato.
El Tribunal de Justicia analiza si el Tribunal de Primera Instancia cometio alguno de los errores de Derecho alegados por los recurrentes: en la interpretacion del Reglamento no 659/1999, en las conclusiones juridicas que el Tribunal dedujo de los hechos (que no habia existido una decision implicita que cerrase de modo favorable el procedimiento de examen preliminar) o en la calificacion juridica del comportamiento de la Comision a la hora de suscitar una confianza legitima. Eso si, sin entrar la apreciacion de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Declara inadmisible en casacion los nuevos motivos no alegados en el escrito de interposicion del recurso en primera instancia (que la Comision hubiera incumplido la obligacion impuesta por el articulo 20.2 del citado Reglamento o la violacion del principio de proporcionalidad al ordenar la recuperacion de la totalidad de las ayudas). Por otra parte, el Tribunal recuerda que las alegaciones formuladas contra los fundamentos de Derecho de una resolucion del Tribunal de Primera Instancia expuestos a mayor abundamiento no pueden dar lugar a la anulacion de dicha resolucion.
En lid el comportamiento de la Comision y el del Estado miembro con sus colectividades territoriales.
Ambos son revisados a fondo. Al final, las alegaciones de los demandantes son infructuosas por no haber notificado, en su momento, la ayuda. Claro es que los recurrentes, ante esta objecion, hacen hincapie en su primera linea de defensa: los regimenes fiscales controvertidos pueden considerarse ayudas existentes y se han violado las normas del procedimiento aplicables a tales ayudas. Sin embargo, no existe una medida de la que pueda acreditarse que en el momento en que se llevo a efecto que no constituia una ayuda, por faltar una decision explicita o implicita de la Comision; ni tampoco la medida pasa a ser una ayuda debido a la evolucion del mercado comun. Estos requisitos de aplicacion son acumulativos y las recurrentes se limitan a impugnar el analisis del Tribunal de Primera Instancia relativo al primer requisito, sin criticar la motivacion relativa a la inexistencia de evolucion del mercado comun.
Comprobada la falta de posicion explicita de la Comision sobre la desestimacion de la denuncia de 1994, se recuerda que el mero silencio no puede producir efectos juridicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, salvo cuando esa consecuencia este expresamente prevista por una disposicion del Derecho de la Union.
Tambien entran en discusion la posible violacion de los principios de seguridad juridica, de buena administracion, de proteccion de la confianza legitima y de igualdad de trato, pero no se acredita suficientemente su fundamentacion. El comportamiento de la Comision no habia constituido una circunstancia excepcional (se dice que el silencio no puede constituirlo y ademas hubo contactos en la fase preliminar). La duracion del procedimiento se imputa en buena medida a las autoridades nacionales, por no notificar a la Comision los regimenes y no aportarle la informacion oportuna (ante la falta de respuesta de las autoridades espanolas a su solicitud de informacion de 19 de enero de 1996, la Comision pudo estimar que no disponia de datos que le permitieran valorar el alcance real de los regimenes fiscales controvertidos).
El Tribunal senala que, aunque el Tribunal de Primera Instancia incurrio en un error de Derecho al considerar admisibles las alegaciones de las recurrentes relativas a los principios de seguridad juridica y buena administracion, este error no puede provocar la anulacion de la sentencia recurrida, dado que procedia declarar la inadmisibilidad de tales alegaciones.
Sobre la violacion del principio de igualdad de trato, no se demuestra que la situacion en el presente caso fuera comparable a las situaciones que se planteaban en las decisiones anteriores de la Comision invocadas (cuando la Comision habia comprobado, bien que habia adoptado anteriormente una posicion favorable con respecto a una medida analoga a los regimenes examinados, bien que la duracion del procedimiento no era imputable al Estado miembro, o bien que el beneficio controvertido no habia sido aplicado al beneficiario de la ayuda).
Si bien es cierto que las Directrices de 1998, que sustituyeron a la Comunicacion de 1978 sobre los regimenes de ayudas de finalidad regional, son medidas internas que establecen una regla de conducta indicativa de la practica que debe seguirse y de la cual la Administracion no puede apartarse, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato; segun la primera frase del punto 6.1 de dichas Directrices, estas se aplican de inmediato a las ayudas regionales, incluso cuando hayan sido ejecutadas antes de la adopcion de las Directrices. Como excepcion, la segunda frase indica que las ayudas notificadas a la Comision antes de la adopcion de las Directrices seran evaluadas con arreglo a las reglas vigentes en el momento de la notificacion de dichas ayudas.
Por ultimo, corresponde al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al articulo 66.1 de su Reglamento de Procedimiento, apreciar la utilidad de las diligencias de prueba. En el caso se niega a ordenar su practica y decide no requerir la aportacion de documentos adicionales a la Comision, por considerar que los que obraban en autos y las explicaciones en la vista bastaban solicitadas por las recurrentes. El Tribunal de Justicia destaca que no se identificaron los documentos concretos cuya presentacion se solicitaba, ni se indicaron los datos objetivos contenidos en ellos que apoyaban los motivos de recurso .
De todo lo expuesto, se desprende la enorme trascendencia del respeto de la obligacion de notificacion establecida en el articulo 88 CE, apartado 3, y de responder con precision a todas las solicitudes de informacion que se remitan, incluso en el contexto de un Estado descentralizado, donde la coordinacion entre todos los actores implicados es fundamental. De lo contrario, carecera de sentido emplear el argumento relativo a la larga duracion del procedimiento, invocando el principio de proteccion de la confianza legitima para impugnar la recuperacion de las ayudas ilegales.
2. Antecedentes
En 1993 los tres Territorios Historicos del Pais Vasco espanol adoptaron una exencion del Impuesto sobre Sociedades durante diez ejercicios fiscales consecutivos aplicable a las empresas que se creasen entre la fecha de entrada en vigor de esta medida y el 31 de diciembre de 1994, siempre que superasen unos umbrales minimos en relacion con las inversiones realizadas y los puestos de trabajo creados.
En abril de 1994 la Camara de Comercio e Industria de la Rioja, la Federacion de Empresas de la Rioja y ciertas sociedades interpusieron una denuncia. Tras reunirse con algunos miembros del Gobierno vasco e intercambiar escritos, la Comision informo a los denunciantes, en julio de 1995, de que seguia analizando el asunto. En enero de 1996, la Comision informo al Reino de Espana y le solicito informacion sobre los beneficiarios de dichas medidas. Mediante escritos de 19 de febrero y de 21 de marzo de 1996, el Reino de Espana solicito a la Comision una prorroga del plazo de respuesta a su escrito de 19 de enero de 1996. En febrero de 1996, la Comision recibio al Presidente del Gobierno vasco y en marzo de 1997, a representantes de los interlocutores sociales y del Gobierno de La Rioja.
El 5 de enero de 2000, la Comision recibio una nueva denuncia de una empresa competidora de la empresa beneficiaria, por la exencion del impuesto sobre sociedades de que disfrutaba una empresa implantada en Alava. El 3 febrero, la Comision solicito a las autoridades espanolas informaciones sobre la ayuda otorgada. El 28 de noviembre de ese mismo ano, la Comision notifico al Reino de Espana su decision de incoar el procedimiento de investigacion formal previsto en el articulo 88.2 CE. por entender que las exenciones constituian ayudas estatales de funcionamiento segun el articulo 87.1 CE, en principio prohibidas. Les niega el caracter de ayudas a la inversion o al empleo, porque las ayudas no se determinan en funcion del importe de la inversion ni del numero de puestos de trabajo o de los costes salariales, sino en funcion de la base imponible.
Espana presento sus observaciones en febrero de 2001 y en marzo la Comision recibio las de terceros, sobre las cuales las autoridades espanolas presentaron sus comentarios en septiembre. Dado el caracter general y abstracto de estos regimenes fiscales, la Comision defiende que le bastaba con demostrar que algunas empresas podrian obtener ayudas incompatibles con el mercado comun. Por ello, el 20 de diciembre de 2001, la Comision adopto las Decisiones definitivas, considerando que se trataba de nuevas ayudas, y no ayudas existentes en el sentido del articulo 1, letra b), del Reglamento no 659/1999. Como no fueron autorizadas ni expresa ni tacitamente, por no notificarse a la Comision, dichas ayudas son ilegales.
En consecuencia, deben suprimirse y recuperarse.
En la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 9 de septiembre de 2009, Diputacion Foral de Alava y otros/Comision (1) , el Tribunal rechazo los recursos de anulacion en los que se impugnaba la Decision de la Comision de 28 de noviembre de 2000 de incoar el procedimiento de investigacion formal del articulo 88.2 CE, con respecto a las ayudas fiscales en forma de exencion del impuesto de sociedades para determinadas empresas recientemente creadas en las provincias de Alava,
Guipuzcoa y Vizcaya; asi como las Decisiones 2003/28/CE, 2003/86/CE y 2003/192/CE de la Comision, de 20 de diciembre de 2001, relativas a los regimenes de ayudas ejecutados por Espana en 1993 en favor de algunas empresas de reciente creacion en Alava, Vizcaya y Guipuzcoa.
3. Cuestiones planteadas
Basicamente los organos ejecutivos de los tres Territorios Historicos de la Comunidad Autonoma del Pais Vasco espanol solicitan en casacion al Tribunal la anulacion de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia y que estime las demandas presentadas en primera instancia. Con caracter subsidiario, solicitan que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia y, en su caso, se le ordene practicar la prueba rechazada.
Piden tambien que se condene a la Comision al pago de las costas en ambas instancias y a la Comunidad Autonoma de la Rioja al pago de las costas en que incurrieron ante el Tribunal de Primera Instancia.
4. Fallo
El Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:
5. Fundamentos de la sentencia
"En el presente caso, es preciso hacer constar que los recursos de casacion en los asuntos C-465/09 P a C-467/09 P y en los asuntos C-468/09 P a C-470/09 P son ciertamente recursos conexos, pero no tienen el mismo objeto [...] las recurrentes en casacion intentan obtener, no la anulacion de un mismo acto juridico, sino la anulacion de la decision de incoar el procedimiento, en los asuntos C-465/09 P a C-467/09 P, y la anulacion de las Decisiones definitivas en los asuntos C-468/09 P a C-470/09 P" (apartado 59).
"Se desprende claramente de los recursos de casacion que los motivos y alegaciones invocados en ellos impugnan la interpretacion del articulo 1, letra b), incisos ii) y v), del Reglamento no 659/1999 efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente, estos motivos de casacion son admisibles" (apartado 80).
"Si bien es cierto que las recurrentes enumeran en estos motivos determinados hechos ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, impugnan sin embargo, en esencia, las conclusiones juridicas que dicho Tribunal dedujo de tales hechos, a saber, la constatacion de que no habia existido una decision implicita que cerrase de modo favorable el procedimiento de examen preliminar iniciado tras la presentacion de la denuncia de 1994. Ahora bien, la cuestion de determinar si tales hechos permiten deducir que la Comision habia aprobado implicitamente los regimenes fiscales controvertidos es una cuestion de Derecho que puede ser sometida al control del Tribunal de Justicia en un recurso de casacion, por lo que procede considerarla admisible" (apartado 82).
"Procede declarar la inadmisibilidad de la alegacion en la que las recurrentes afirman haber ofrecido a la Comision una respuesta satisfactoria a su solicitud de informacion de 19 de enero de 1996, pues con esta alegacion se pretende impugnar la apreciacion de los hechos efectuada por el Tribunal de Primera Instancia" (apartado 83).
"Como las recurrentes en casacion no alegaron en su escrito de interposicion del recurso en primera instancia que la Comision hubiera incumplido la obligacion que le impone el articulo 20, apartado 2, tercera frase, del Reglamento no 659/1999, procede declarar inadmisible en casacion este motivo invocado en la vista ante el Tribunal de Primera Instancia" (apartado 85).
"Por lo que se refiere a la argumentacion de las recurrentes sobre la motivacion de la sentencia recurrida en lo relativo al articulo 1, letra b), inciso v), del Reglamento no 659/1999, procede senalar que, como alega la Comision, esta disposicion establece unos requisitos de aplicacion acumulativos, que son, por una parte, la existencia de una medida de la que pueda acreditarse que en el momento en que se llevo a efecto no constituia una ayuda y, por otra, el hecho de que dicha medida haya pasado a ser una ayuda debido a la evolucion del mercado comun. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia considero que no concurria ninguno de estos dos requisitos" (apartado 87).
"Ahora bien, es evidente que, en sus recursos de casacion, las recurrentes se limitan a impugnar el analisis del Tribunal de Primera Instancia relativo al primer requisito, sin criticar no obstante la motivacion relativa a la inexistencia de evolucion del mercado comun" (apartado 88).
"Se desprende claramente de los recursos de casacion que las recurrentes reprochan igualmente al Tribunal de Primera Instancia, en esencia, el que no reconociese que los regimenes fiscales controvertidos habian sido implicitamente autorizados en virtud del articulo 1, letra b), inciso ii), del Reglamento no 659/1999, con arreglo al cual constituye una ayuda existente «la ayuda autorizada, es decir, los regimenes de ayudas y ayudas individuales autorizados por la Comision o por el Consejo»" (apartado 90). "Se deduce del sistema de control preventivo en materia de ayudas estatales aplicado por la Comision y, en particular, de la prohibicion de ejecutar nuevas ayudas antes de que la Comision haya adoptado una decision definitiva, establecida por el articulo 88 CE, apartado 3, ultima frase, que es imposible que quepa alguna duda sobre la existencia de una decision en la que la Comision se pronuncie sobre la compatibilidad de una ayuda de esta indole" (apartado 96).
"La conclusion anterior resulta especialmente valida en los supuestos en que, como ocurre en el presente caso, las ayudas pretendidamente autorizadas no han sido notificadas a la Comision con arreglo al articulo 88 CE, apartado 3, poniendo asi en peligro la seguridad juridica que esta disposicion pretende garantizar" (apartado 97).
"No es posible afirmar que las diferentes circunstancias invocadas por las recurrentes en apoyo de sus motivos de casacion, tomadas por separado o en conjunto, constituyan la expresion de una decision de la Comision" (apartado 98).
"Tampoco cabe deducir la existencia de una decision por la que la Comision autorizase los regimenes fiscales controvertidos de los hechos invocados por las recurrentes en sus motivos de casacion y destinados a demostrar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizo la decision de incoar el procedimiento, pues tales hechos tampoco pueden considerarse una manifestacion clara y definitiva de una postura favorable a dichos regimenes por parte de la Comision" (apartado 99).
"El Tribunal de Justicia ha declarado ya, al examinar un motivo basado en el principio de proteccion de la confianza legitima, que la inactividad de la Comision con respecto a una ayuda estatal carece de significacion en el caso de que dicha ayuda no le haya sido notificada (sentencia Demesa y Territorio Historico de Alava/Comision, antes citada, apartado 52)" (apartado 102).
"La solicitud de las recurrentes de que se obligase a la Comision a aportar a los autos «toda la documentacion» relativa a la denuncia presentada ante ella no permitia identificar los documentos concretos cuya presentacion se solicitaba, con la excepcion de los dos documentos ya aportados a los autos, ni los datos objetivos contenidos en ellos que hubieran podido apoyar los motivos de recurso invocados por las recurrentes. Por lo tanto, procede considerar que el Tribunal de Primera Instancia actuo con arreglo a Derecho al rechazar esta proposicion de prueba, que no contenia indicios serios que hicieran pensar que alguno de los documentos cuya presentacion se solicitaba podia ser pertinente para la resolucion del litigio" (apartado 110).
"En efecto, aun suponiendo que, en vez de considerar que los recursos contra la decision de incoar el procedimiento interpuestos en los asuntos T-30/01 a T-32/01 habian quedado sin objeto, el Tribunal de Primera Instancia hubiera examinado el fondo de los motivos invocados por las recurrentes en apoyo de dichos recursos, habria llegado en cualquier caso a la conclusion de que carecian de fundamento, como reconocen las propias recurrentes" (apartado 116).
"Como los regimenes fiscales controvertidos no fueron notificados a la Comision con arreglo a lo dispuesto en el articulo 88 CE, apartado 3, deben evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en las Directrices de 1998, segun la regla expresamente establecida en el punto 6.1 de las mismas" (apartado 122).
"La aplicacion de las Directrices de 1998 a los regimenes fiscales controvertidos adoptados en 1993 no constituye una situacion que haya adquirido caracter definitivo con anterioridad, sino que se trata de una situacion en curso regida por dichas Directrices desde el momento en que estas entraron en vigor, pese a haberse iniciado antes de la entrada en vigor de las mismas, conforme al principio de que las nuevas normas se aplican de inmediato a las situaciones en curso (vease la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C-162/00, Rec. p. I-1049, apartado 51)" (apartado 125).
"Al aplicar las Directrices de 1998 a los regimenes fiscales controvertidos, la Comision no violo ni el principio de irretroactividad (vease igualmente, en este sentido, la sentencia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comision, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 25) ni el de seguridad juridica" (apartado 128).
"Por otra parte, las recurrentes impugnan la decision del Tribunal de Primera Instancia de confirmar la calificacion de ayudas de funcionamiento aplicada a las medidas de exencion fiscal establecidas por los regimenes fiscales controvertidos en virtud de la Comunicacion de 1978 sobre los regimenes de ayudas de finalidad regional. Ahora bien, se desprende de los apartados 213 a 218 de la sentencia recurrida, en los que se constato la aplicabilidad de las Directrices de 1998, que el razonamiento posterior sobre dicha Comunicacion fue desarrollado por el Tribunal de Primera Instancia unicamente con caracter subsidiario" (apartado 130).
"Segun reiterada jurisprudencia, las alegaciones formuladas contra fundamentos de Derecho de una resolucion del Tribunal de Primera Instancia expuestos a mayor abundamiento no pueden dar lugar a la anulacion de dicha resolucion y son por tanto inoperantes (vease la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comision/Deutsche Post, C-399/08 P, Rec. p. I-0000, apartado 75 y jurisprudencia que alli se cita)" (apartado 131).
"La alegacion de las recurrentes sobre la violacion del principio de proporcionalidad a su juicio cometida por la Comision al decidir ordenar la recuperacion de la totalidad de las ayudas, y no solo de las que sobrepasaran los limites maximos establecidos para las ayudas de finalidad regional, procede senalar que ha sido formulada por primera vez en el procedimiento de casacion, por lo que procede declarar su inadmisibilidad" (apartado 133).
"Con independencia de la cuestion de si las recurrentes habian invocado ante el Tribunal de Primera Instancia el argumento referente a la pertinencia de la informacion sobre los beneficiarios de los regimenes fiscales controvertidos para el procedimiento de examen preliminar de dichos regimenes, en relacion con el motivo basado en la duracion irrazonable de ese examen, pueden en todo caso recurrir en casacion contra la constatacion relativa a la pertinencia de tal informacion que el Tribunal de Primera Instancia formulo en el apartado 266 de la sentencia recurrida, puesto que tal constatacion fue efectuada por primera vez en dicha sentencia (vease la sentencia de 21 de febrero de 2008, Comision/Girardot, C-348/06 P, Rec. p. I-833, apartado 50 y jurisprudencia que alli se cita)" (apartado 146).
"La cuestion de si el comportamiento de la Comision pudo suscitar una confianza legitima en la regularidad de las ayudas otorgadas en aplicacion de los regimenes fiscales controvertidos esta destinada, en efecto, a lograr que se controle la calificacion juridica aplicada por el Tribunal de Primera Instancia, control que es competencia del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casacion" (apartado 147).
"Un Estado miembro cuyas autoridades hayan concedido una ayuda infringiendo las normas de procedimiento establecidas en el articulo 88 CE no puede invocar, en principio, la confianza legitima de los beneficiarios para eludir su obligacion de adoptar las medidas necesarias para la ejecucion de la decision de la Comision en la que se le ordene recuperar la ayuda" (apartado 150).
"Lo mismo puede decirse, con mayor motivo aun, en el caso de un Estado miembro o de unas colectividades territoriales de este que, al igual que las recurrentes, invocan la existencia en su fuero interno de una confianza legitima, pese a no haber respetado la obligacion de notificacion establecida en el articulo 88 CE, apartado 3, ni respondido con precision a una solicitud de informacion que les fue remitida por la Comision durante el procedimiento de examen preliminar" (apartado 151).
"El Tribunal de Primera Instancia actuo conforme a Derecho al declarar en el apartado 301 de la sentencia recurrida que, ante la falta de respuesta de las autoridades espanolas a su solicitud de informacion sobre los beneficiarios de los regimenes fiscales controvertidos, la Comision habia podido estimar que no disponia de datos suficientes que le permitieran valorar el alcance real de dichos regimenes" (apartado 158).
"Si bien es cierto que, ante un regimen de ayudas, la Comision puede limitarse a estudiar las caracteristicas generales del regimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso concreto de aplicacion del mismo para comprobar si ese regimen contiene rasgos de ayuda en el sentido del articulo 87 CE (vease la sentencia de 15 de diciembre de 2005, Unicredito Italiano, C-148/04, Rec. p. I-11137, apartado 67 y jurisprudencia que alli se cita), no es menos cierto que dicha institucion tiene en principio derecho a solicitar, durante el procedimiento de examen preliminar, toda la informacion que estime necesaria para completar dicho examen" (apartado 159).
"Ademas, la cuestion de la legalidad de una solicitud de informacion formulada por la Comision debe ser planteada, en el momento de los hechos, por los destinatarios de la misma" (apartado 160).
"No cabe reprochar a la Comision el que, tras haber enviado su solicitud de informacion de 19 de enero de 1996, no actuase con objeto de cerrar el procedimiento de examen preliminar, pese a que no sabia si los regimenes fiscales controvertidos habian tenido un alcance real. Como dicha institucion supo de la existencia de una empresa beneficiaria de dichos regimenes a traves de la denuncia de 2000, tampoco parece que el plazo transcurrido hasta la adopcion de las Decisiones definitivas, el 20 de diciembre de 2001, pueda considerarse excesivo, habida cuenta del modo especifico en que se desarrollo el procedimiento administrativo descrito en los apartados 16 a 20 supra" (apartado 161).
"Las recurrentes, al no haber colaborado con la Comision aportandole la informacion que esta habia solicitado, no pueden utilizar como argumento la larga duracion del procedimiento de examen preliminar, invocando el principio de proteccion de la confianza legitima para impugnar la recuperacion de las ayudas otorgadas en aplicacion de los regimenes fiscales controvertidos" (apartado 162).
"En cuanto a la alegacion de las recurrentes de que el silencio de la Comision constituyo una circunstancia excepcional que podia justificar una confianza legitima, en el sentido de que de el se deducia una aprobacion implicita de los regimenes fiscales controvertidos, procede hacer constar que, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, y en particular del hecho de que dichos regimenes no se notificaron a la Comision y de la falta de colaboracion de las autoridades espanolas con dicha institucion en lo relativo a la solicitud de informacion de 19 de enero de 1996, la inaccion de la Comision tras haber enviado dicha solicitud no puede calificarse de circunstancia excepcional" (apartado 163).
"Como declaro el Tribunal de Primera Instancia, esa omision [de la publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el aviso al que se refiere la Comunicacion de 1983 sobre las ayudas ilegales], por lamentable que sea, no puede impedir la recuperacion de las ayudas concedidas ilegalmente en aplicacion de los regimenes fiscales controvertidos" (apartado 164).
"Si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infraccion del Derecho de la Union, pero el fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infraccion no tiene entidad reciente para provocar la anulacion de dicha sentencia " (apartado 171).
"Aunque las recurrentes hubieran respaldado sus alegaciones sobre los principios de seguridad juridica y de buena administracion en el transcurso del procedimiento en primera instancia, habria debido declararse la inadmisibilidad de tales alegaciones, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General" (apartado 174).
"Aunque el Tribunal de Primera Instancia incurrio en un error de Derecho al considerar admisibles las alegaciones de las recurrentes relativas a dichos principios, este error no puede provocar la anulacion de la sentencia recurrida, dado que procedia declarar la inadmisibilidad de tales alegaciones" (apartado 175).
"Las recurrentes no han demostrado de modo juridicamente suficiente que el presente caso sea comparable a las situaciones en las que la Comision estimo con anterioridad que la duracion excesiva del procedimiento de examen preliminar contemplado en el articulo 88 CE, apartado 3, podia suscitar una confianza legitima en la regularidad de una ayuda estatal" (apartado 180).
"En efecto, como senalo el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 321 y 322 de la sentencia recurrida, en las decisiones anteriores invocadas por las ahora recurrentes, la Comision habia tenido en cuenta, entre otros factores, el hecho de que en otras decisiones relativas a medidas analogas se habia declarado expresamente la inexistencia de ayuda, o el hecho de que la larga duracion del procedimiento no era en absoluto imputable al Estado miembro afectado, o el hecho de que el beneficio controvertido no habia sido aplicado al unico beneficiario del regimen en cuestion, Ahora bien, en los presentes asuntos, las circunstancias son totalmente diferentes y no pueden compararse con las que dieron lugar a aquellas decisiones, de modo que el Tribunal de Primera Instancia no incurrio en error de Derecho al considerar que las recurrentes no habian acreditado la violacion del principio de igualdad de trato" (apartado 181).