Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 00/2837/2010 de 30/06/2011

Revista Técnica Tributaria, Nº 94, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2011

Resumen

IRPF: Retenciones. Deducción de la cantidad que debió ser retenida: no puede invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que le haya sido incoado por la Administración tributaria.

Unidad Resolutoria: Vocalía 6ª

El TEAC declara, siguiendo la doctrina del TS que, el derecho del perceptor de unas rentas a deducirse la retención que debiera haberle practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquél la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho derecho dentro de un procedimiento de regularización que le haya sido incoado por la Administración tributaria, y trae también a colación la doctrina, no bien aceptada, del TS sobre el enriquecimiento injusto en materia de retenciones.

Fundamentos de Derecho

SEPTIMO.- Con respecto a estas mismas rentas, se dice por la representación del interesado que la Inspección únicamente ha deducido las retenciones que debieron practicar las sociedades X, S.L. y V, S.L.

pero no ha tenido en cuenta las que debieran haberse practicado por T, S.L., con incumplimiento de lo prevenido por el artículo 101.5 del Real Decreto Legislativo 3/2004.….

Como sostiene la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al interpretar aquel precepto, el derecho del preceptor a deducirse la retención que debiera haber practicado el pagador, hay que situarlo al tiempo de formularse por aquel la correspondiente autoliquidación, no pudiendo invocarse dicho precepto ante las actuaciones de comprobación e inspección de la Administración tributaria.

Así, como se dice en su sentencia de 2 de diciembre de 2010 (recurso de casación 331/2006), citando pronunciamientos anteriores:

"Por último, en esta Sala, nos hemos referido a una cuestión similar a la que ahora se plantea, y también con aplicación de la Ley 18/1991, en la Sentencia de 4 de noviembre de 2010 (recurso de casación 4366/2005), manteniendo una doctrina que supondría, en todo caso, la no aceptación de la tesis del recurrente. En efecto, el artículo 98.Dos de la Ley 18/1991 establece .. .

El precepto, integrado claramente en el Título X de la Ley, bajo la rúbrica de "Gestión del Impuesto", y recogido tras las la regulación de la "obligación de declarar (artículo 96) y de la "autoliquidación" (artículo 97) contempla la situación en la que se encuentra el sujeto pasivo que realiza su declaración en la que contienen ingresos que no hayan sido objeto de retención, o lo hubieran sido por importe inferior al debido, pero no del mismo sujeto cuando con posterioridad se ve sometido a procedimiento inspector de regularización en cuanto deudor principal, con exigencia íntegra de la obligación que, por razón de su naturaleza extingue la obligación subordinada del retenedor, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que la conducta omisiva de éste último pueda deparar" (el subrayado es de este Tribunal).

Por otra parte, admitir en este momento la deducción en sede del perceptor de unas retenciones no practicadas, cuando la Inspección se ve impedida para exigir las mismas a la pagadora, generaría el enriquecimiento injusto del sujeto pasivo frente a la Hacienda Pública, situación ésta que predica como indeseable el propio Tribunal Supremo en su doctrina fijada en sentencias como la de 27 de febrero de 2007, si bien en aquella ocasión, en sede de la Administración Tributaria.