Revista Técnica Tributaria, Nº 94, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2011
Impuesto sobre Sociedades. Adquisición acciones sociedad holding. Amortización fondo de comercio financiero.
Unidad resolutoria: Vocalía 10ª
Cuando se adquieren acciones de una sociedad holding, que no desarrolla actividad alguna fuera de la tenencia de otra u otras sociedades, operativas o no, ello no genera la afloración de un fondo de comercio que pueda ser amortizable.
Fundamentos de Derecho
SEPTIMO.- En lo que se refiere a los ajustes negativos efectuados, por la interesada al resultado contable en los ejercicios 2002, 2003 y 2004, por importe de 34.875,17 €, en cada uno de ellos, en concepto de amortización del fondo de comercio resultante de la adquisición del 100% de las acciones de R el 23 de mayo de 2002, el acuerdo de liquidación lo rechaza por estimar que no existe en el presente fondo de comercio alguno. ….
OCTAVO.- El art. 12.5 de la Ley 43/1995 dispone: "5. Cuando se adquieran valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, cuyas rentas puedan acogerse a la exención establecida en el artículo 20 bis de esta Ley, el importe de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente en territorio español, de conformidad con los criterios establecidos en el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas, y la parte de la diferencia que no hubiera sido imputada será deducible de la base imponible, con el límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, salvo que se hubiese incluido en la base de la deducción del artículo 34 de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido con la normativa contable de aplicación.
La deducción de esta diferencia será compatible, en su caso, con las dotaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo."
Como vemos ese art. 12.5 de la Ley 43/1995 permite efectivamente la deducción de tales fondos de comercio financieros, pero lo hace partiendo de que los importes de los mismos tienen un claro carácter residual, en cuanto que está constituido por "la parte de la diferencia entre el precio de adquisición de la participación y su valor teórico contable a la fecha de adquisición que no hubiera sido imputada a los bienes y derechos de la entidad adquirida"; porque la norma es clara cuando respecto de la diferencia entre precio de adquisición y valor teórico contable lo que dispone en primer lugar es que "se imputará a los bienes y derechos de la entidad no residente", pudiendo luego esa parte no imputada, y de ahí el carácter de residual que le hemos atribuido, amortizarse en los términos expuestos.
A tal efecto hacemos reparar en que el fondo de comercio es un activo intangible de una empresa que le otorga un valor superior al representado por el conjunto de sus bienes y derechos. Así, el Plan General de Contabilidad vigente en los ejercicios que nos ocupan (el aprobado por el R.D. 1643/1990, de 20 de diciembre) define el fondo de comercio como el "conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, nombre o razón social y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa"; y en la resolución, de 21 de enero de 1992 del Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se define el fondo de comercio como "el conjunto de bienes inmateriales, tales como la clientela, nombre o razón social, localización, cuota de mercado y nivel de competencia de la empresa, capital humano, canales comerciales y otros de naturaleza análoga que impliquen valor para la empresa". Este Tribunal Económico Administrativo Central manifestaba ya en resolución de 17 de febrero de 2011 (RG. ... y acumuladas) que:
"Lo normal es que el fondo de comercio se origine en sociedades con actividad mercantil en las que, precisamente, como consecuencia del ejercicio de dicha actividad, se genera un intangible derivado del prestigio de la empresa, la situación geográfica, la cartera de clientes, el equipo humano, la preparación del personal, el conocimiento de los mercados, la red de contactos, etc., que ocasiona que el precio que se paga por la sociedad sea superior al que resulta de su valor contable. Luego, será en las sociedades operativas que forman parte del grupo en las que, en su caso, podrá aflorar un fondo de comercio por importe de la diferencia entre su precio de adquisición, si esta se realizara de forma directa, y su valor contable, siempre que tal diferencia no fuera imputable a plusvalías tácitas de sus bienes y derechos. (...).
En este sentido se ha manifestado este Tribunal en resolución de 17 de mayo de 2007 (RG 3083/2003).
La cuestión discutida en esa resolución se refiere al artículo 89.3 del TRLIS y, en concreto, a la posibilidad de amortizar fiscalmente un fondo de comercio por aplicación del citado artículo cuando las sociedades absorbidas tienen su activo constituido íntegramente por participaciones en otras sociedades. Este Tribunal confirma en ese caso la regularización practicada por la inspección argumentando que: "... el valor real de esta sociedad holding, se compone únicamente del valor real de sus acciones y participaciones...
La imputación debe hacerse hasta el valor de mercado que, en este caso, ... absorbía la totalidad de la diferencia existente entre el precio de adquisición y el valor teórico de la absorbida ... siendo así plenamente imputable a los activos recibidos, y no existiendo por tanto diferencia no imputable que pudiera ser fiscalmente deducible... " (Fundamento de Derecho Duodecimo).
…. Así pues, en el caso que nos ocupa, el hecho de que todas las acciones de una sociedad como Q, S.A. con actividad empresarial, pertenezca a su vez a otra, R que no desarrolla actividad alguna fuera de la tenencia de las acciones de aquella, no genera por sí mismo ningún fondo de comercio en esta segunda.
Será en la sociedad operativa en la que, en su caso, podrá aflorar un fondo de comercio en los términos antes expuestos; pero respecto de la segunda, lo que se pague de más por sus acciones no se deberá a que exista un fondo de comercio en la misma, sino que ello obedecerá precisamente al mayor valor que, en su caso, tendrán las acciones de la sociedad operativa de las que ella es propietaria.…
En conclusión pues, al no haber fondo de comercio alguno que haya surgido con arreglo a Derecho, tampoco hay amortización alguna del mismo que sea fiscalmente deducible.