Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 10 Marzo 2011, rec. 4036/2006

Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó

Revista Técnica Tributaria, Nº 94, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2011

Resumen

Impuesto sobre el Valor Añadido. Hecho Imponible. Inexistencia de prestación de servicios sujeta al Impuesto.

No están sujetas al IVA las cantidades recibidas del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado por los clubes deportivos en concepto de participación en la recaudación obtenida de las quinielas porque esta subvención no se calcula en función de unidad alguna ni del volumen de los servicios prestados por la cesión del nombre al ONLAE.

Fundamentos de Derecho

TERCERO.- Expuestos los términos en que plantea este primer motivo de casación el Abogado del Estado, la cuestión a resolver es la de si las cantidades percibidas por el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (en lo sucesivo ONLAE) a través de la Liga Nacional de Fútbol Profesional durante los ejercicios objeto de regularización, en concepto de participación en la recaudación obtenida de las apuestas deportivas, tenían la naturaleza jurídica de una subvención o, por el contrario, constituía una contraprestación por los servicios prestados y, en concreto, por la cesión del nombre del Club para su utilización en las quinielas y, en definitiva, si deben tributar, o no, en el Impuesto sobre el Valor Añadido...

La participación en las Apuestas Deportivas se regía en el momento de realización del hecho imponible por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, y por el Real Decreto 419/1991, de 27 de marzo, de desarrollo de la anterior, con las modificaciones introducidas precisamente en la materia que ahora nos interesa por el Real Decreto 258/1998, de 20 de febrero, con efectos económicos que se retrotraían al 1 de enero de 1998 con arreglo a su Disposición Final Segunda, que enmarca estas percepciones de los clubes dentro del Plan de Saneamiento de los mismos y que, aún cancelado anticipadamente y a través del cauce de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, sigue atribuyendo un porcentaje del 10% de la recaudación destinada, después del pago de las deudas contraídas a consecuencia de la cancelación anticipada del citado Plan (primer objetivo) y de la construcción, reforma, ampliación y mejora de estadios e instalaciones deportivas (segundo de los objetivos), a distribuir el remanente con criterios objetivos entre los clubes y sociedades anónimas deportivas.

Precisado el régimen jurídico aplicable, al enfrentarnos con la cuestión de la calificación que estas percepciones de los Clubes deben merecer a efectos tributarios -subvención o contraprestación por los servicios prestados- hay que confirmar el criterio mantenido por la sentencia recurrida porque las razones que expone para sostener que tales percepciones no están sujetas al IVA nos parecen totalmente ajustadas a Derecho.

En efecto, la inclusión de los nombres de los Clubes deportivos en las quinielas de fútbol cumplen el objetivo de permitir dichas apuestas ya que sin ello no podrían realizarse…Desde esta óptica tal participación no se refiere única y exclusivamente a la cesión del nombre de los clubes deportivos, que es utilizada por el ONLAE sin acuerdo de voluntad alguno con los mismos y, todavía más, sin contrato específico para su utilización (que es lo que podría ser considerado como una prestación de servicios a efectos tributarios con arreglo al artículo 4.Uno11 de la Ley 37/1992) sino que se trata de algo bien distinto y más complejo, toda vez que no existe propiamente contraprestación por una hipotética prestación de servicios consistente en la cesión del nombre, sino una subvención o dotación global para los Clubes de fútbol distribuida entre los mismos con arreglo a criterios objetivos por la Liga Nacional de Fútbol Profesional y derivada directamente de la norma que la regula...

A lo anterior debe añadirse otra razón que igualmente impide hablar de prestación de servicios como hecho imponible en el IVA. En efecto, el artículo 4 LIVA define cual es el hecho imponible del IVA y exige que exista una prestación onerosa, un contravalor y, por lo que aquí interesa, una relación directa entre el servicio prestado y el contravalor recibido. Pues bien, aunque se entendiera que a través de la cesión del nombre del Club se presta un servicio al ONLAE, no podría considerarse realizado el hecho imponible del Impuesto por cuanto no hay relación directa entre la prestación descrita (cesión del uso del nombre) y la contraprestación (las participaciones de los clubes en el resultado de las quinielas) existiendo al respecto jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea según la cual para que exista el hecho imponible de prestación de servicios no sólo es necesario que exista la prestación (que en el caso de autos sería la cesión del nombre del club) y una contraprestación (que vendría dada en este caso por la participación de los clubes en el resultado de las quinielas) sino que entre una y otra debería existir una relación directa (SSTJE de 3 de marzo de 1994 y de 27 de abril de 1999); y tal relación directa no existe aquí tampoco pues la contraprestación no se refiere (ello es de todo punto evidente en la normativa antes citada) a la cesión del nombre por los clubes sino que su causa jurídica es, desde la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la participación de los clubes deportivos en la recaudación como medida integrada en el saneamiento del fútbol profesional.

Así pues, no puede entenderse que estemos ante un contrato oneroso en el que exista una prestación y una contraprestación; y todavía más: aún de existir ambas, no habría relación directa entre ellas, con lo que no existe hecho imponible del IVA…