Revista Técnica Tributaria, Nº 95, Sección Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2011
Procedimiento inspector. Requisitos de la comunicación de actuaciones inspectoras una vez que se ha superado el plazo máximo de duración de las mismas según el artículo 150.2.a) LGT 58/2003. Diferencias entre lo dispuesto en ese precepto y el artículo 147.
Unidad resolutoria: Vocalía 5ª
La resolución tiene un doble objeto de interés.
En primer lugar, el artículo 150.2 de la LGT al regular los efectos de la interrupción injustificada del procedimiento inspector y del incumplimiento del plazo de duración del procedimiento, prevé, entre otros, que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas, aunque sí lo hagan las actuaciones que se reanuden, siempre que se produzcan con conocimiento formal del interesado. En este supuesto, ordena la LGT que, "el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse".
En relación a este derecho se pronuncia ahora el TEAC declarando que el derecho a obtener esa información es a solicitud del interesado, no existiendo el deber de la Administración de dar esa información de oficio.
Lo cierto es que la similitud de la situación a que se refiere la resolución y la que existe al inicio de las actuaciones inspectoras, hace pensar que el criterio defendido ahora es de dudoso fundamento.
La segunda cuestión versa sobre la tributación en el IVA de las prestaciones de servicios realizadas por la recurrente a unas sociedades no residentes. Los servicios consistían en la fumigación contra la plaga de la langosta en otro país y en seguimientos de bancos de peces realizados para entidades residentes en un Estado comunitario.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO:... debemos analizar los efectos que se producen sobre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración cuando las actuaciones inspectoras han excedido, como en el presente caso, el plazo de doce meses que establece el artículo 150 de la Ley 58/2003 General Tributaria.
Así, tal y como establece la Ley 58/2003 General Tributaria, se entenderá interrumpida la prescripción por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo de doce meses...
El recurrente manifiesta que no ha sido informado de los conceptos y periodos a que alcanzan las actuaciones que van a realizarse, una vez excedido el plazo de duración de las actuaciones, por lo que el acta deviene nula y con ella la liquidación propuesta. A este respecto hay que señalar que el artículo 150.2.a) de la LGT recoge como derecho del contribuyente el ser informado ("tendrá derecho a ser informado"), de forma que si el interesado lo solicita de la Administración Tributaria, ésta deberá informarle del alcance de las actuaciones que se vayan a realizar, tras haber superado el plazo máximo, pero no se establece como un trámite o una obligación, que de oficio tenga que realizar la Administración necesariamente, sino a solicitud del interesado. Así, hay que apreciar la diferencia en su redacción con la del artículo 147 de la misma Ley General Tributaria, que respecto del inicio de las actuaciones inspectoras señala en su apartado 2º que "los obligados tributarios deben ser informados al inicio de las actuaciones del procedimiento de inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones".
TERCERO:... La aplicación práctica de las reglas de localización de las prestaciones de servicio lleva en primer término a cuestionarse si resulta de aplicación alguna de las reglas especiales previstas en el artículo 70, y de no ser así aplicar la regla general contenida en el artículo 69. Estas mismas consideraciones han sido efectuadas por el propio Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas quien en Sentencia de 9 de marzo de 2006, Asunto C-114/05, Gillan Beach LTD... ha señalado que la directiva contiene normas para la determinación del lugar de conexión a efectos fiscales, estableciendo una regla de carácter general, y regula una serie de conexiones específicas... En cuanto a la relación que guardan entre sí, la regla general no prima sobre las específicas. En cada situación hay que preguntarse si ésta se rige por uno de los supuestos específicos; en su defecto es aplicable la regla general.
Según el artículo 70.uno.1º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido se entenderán prestados en el territorio de aplicación del impuesto los servicios "relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el referido territorio. Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
(...) e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles"
... Para aplicar el ordinal 1º del artículo 70.Uno de la Ley, debe analizarse la relación del servicio con el bien inmueble en cuestión y la intensidad de la misma, ya que considerar vinculado el servicio a un inmueble en base a una débil relación implicaría un ámbito de aplicación de la regla especial excesivo. Es por ello que es necesario una cierta intensidad en la relación con el inmueble para entender el servicio vinculado al mismo.
Este precepto es interpretado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la Sentencia de 7 de septiembre de 2006, Asunto C-166/05...
el Tribunal aclara que, como es lógico, no puede incluirse en esta regla especial cualquier tipo de servicio que presente alguna relación, por débil que sea, con un inmueble. Ello daría lugar a una aplicación expansiva de dicha regla especial, ya que casi todas las prestaciones de servicios pueden vincularse, de alguna manera, con un bien inmueble. En consecuencia, tiene que existir una relación o vinculación lo suficientemente directa...
En el caso presente, en relación con los servicios de fletamento de aeronaves con el compromiso de prestar el servicio de fumigación contra la plaga de la langosta en país A y país B y a prestar servicios de seguimientos de bancos de peces en Francia ha de considerarse dichos servicios como directamente relacionados con inmuebles y, por tanto no sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido ya que los inmuebles no se encuentran en el territorio de aplicación del Impuesto sino fuera del mismo.