Revista Técnica Tributaria, Nº 95, Sección Doctrina Administrativa, Cuarto trimestre de 2011
Suspensiones. Solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido con dispensa total de garantía como consecuencia de haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores y producirse perjuicios de difícil o imposible reparación.
Unidad resolutoria: Vocalía 11ª
El hecho de encontrarse la entidad reclamante en concurso voluntario de acreedores y de producirse perjuicios de difícil o imposible reparación, no conlleva el otorgamiento automático, con dispensa total de garantías, de la suspensión de eficacia de un acto impugnado.
Ello porque los efectos de la suspensión, como consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación, van más allá de la mera interdicción de ejecución de los bienes que integran el patrimonio del reclamante, ni tampoco puede basarse en perjuicios de difícil o imposible reparación en la medida en que es el Juez de lo Mercantil el que debe velar por que las ejecuciones que pudieran derivarse del acto administrativo recurrido no causen perjuicios ni a los acreedores ni al propio concursado.
Fundamentos de derecho
TERCERO.- Plantea la reclamante que procede la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido con dispensa total de garantía como consecuencia de haber sido declarada en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2008. A este respecto son varios los argumentos que impiden acceder a la solicitud efectuada tomando como fundamento el que la empresa se encuentre en concurso de acreedores.
Cabe comenzar recordando lo que establece el artículo 55 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal (en adelante, LC):...
En primer lugar de la lectura de este artículo ya se deriva que la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del deudor por parte de la Administración Tributaria no es absoluta. Por una parte, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor; en segundo lugar, se exceptúa de las normas de prohibición contenidas en este artículo 55 de la LC lo establecido en la misma para los acreedores con garantía real. Sin embargo, la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido en sede económico-administrativa significaría en todo caso la imposibilidad de ejecutar dicha deuda aunque fuese posible quizá su ejecución desde el punto de vista concursal. Y entrar en cada caso a determinar si el acto administrativo recurrido es ejecutable o no desde el punto de vista concursal supondría irrogarse unas competencias declarativas de las que la vía económico-administrativa carece...
En segundo lugar cabe destacar que los efectos de la suspensión de la ejecución de un acto administrativo consecuencia de la interposición de un recurso o reclamación van (o pueden ir) mas allá de la interdicción de ejecución de los bienes que integran el patrimonio del reclamante,...
Por ejemplo, podemos mencionar los efectos que la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido tiene respecto de la declaración de responsabilidad de terceros o la exigencia de pago a posibles sucesores... Por tanto no es lo mismo ni puede equipararse la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido con las limitaciones a la ejecución del patrimonio del concursado que establece la LC.
En tercer lugar, hay que recordar que lo que ocurre en el caso de que una persona física o jurídica sea declarada en concurso de acreedores es que, de acuerdo con el artículo 8 de la LC, desde ese momento pasa a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez de lo mercantil que conozca del concurso el patrimonio y las vicisitudes que al mismo afecten, estableciendo la LC la imposibilidad de despachar ejecuciones, (con carácter general dado que, como hemos visto, caben determinadas excepciones).
... por ejemplo, si se acuerda la suspensión y antes de que recaiga resolución definitiva en vía administrativa se finalizase o se sobreseyera por algún motivo el concurso de acreedores, la suspensión de la ejecución se mantendría (dado que no esta vinculada al concurso sino a la reclamación) mientras que el motivo subyacente que la justifica habría desaparecido. Únicamente cabría aplicar lo previsto en el apartado 4 de este mismo artículo 233 de la LGT que establece que... "En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma (...)"
En cuarto lugar, la no suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido no puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación en el concursado dado que cualquier ejecución que pudiese derivarse del acto administrativo recurrido deberá pasar por el filtro del Juez de lo Mercantil (de acuerdo con el artículo 8 de la LC) que velará por que tales ejecuciones no causen perjuicios ni a los acreedores ni al propio concursado...