Ponente: Nuria Cleries Nerín
Revista Técnica Tributaria, Nº 109, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2015
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Bonificación del 95% en la donación de participaciones.
Se discutía si, para disfrutar de la bonificación del 95 por 100 fijada en el ISD, es preciso que las sociedades cuyas acciones han sido donadas, dispusieran de forma individualizada de un local destinado a llevar a cabo la gestión, así como una persona empleada a jornada completa, o bien, que dichos requisitos pudieran entenderse cumplidos por medio de otra sociedad –vinculada a las sociedades cuyas acciones se donaron–, que contando con dichos elementos, actuase como gestora de la actividad de arrendamiento de estas sociedades.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO: Los presupuestos de este recurso son sustancialmente iguales a los ya vistos por esta Sala y Sección en su sentencia 211 de 28 de febrero de 2012, recurso 1163/2008, cuyos Fundamentos expresaban: …
"… El propio órgano demandado ha venido a asumir la tesis contenida en las resoluciones de la Dirección General de Tributos de 2 y 8 de marzo de 2007, tal y como acredita el recurrente, aportando la resolución del TEARC de 6 noviembre 2008, estimatoria en parte de una reclamación económico administrativa interpuesta por una hermana del recurrente cuyos presupuestos se asemejan a los aspectos analizados a través del presente recurso contencioso administrativo.
De acuerdo con aquellas resoluciones, en el caso de un grupo de empresas, sería suficiente con que una de ellas contara con el local y con el empleado que se erigen en requisitos a los que la normativa citada condiciona el disfrute de la bonificación en el caso enjuiciado.
El respeto a un elemental principio de coherencia y de seguridad jurídica exigen adoptar una solución semejante a la proporcionada por el propio TEARC en la resolución apuntada, pues, de lo contrario, resultaría que con relación a un mismo grupo de empresas, el principio de unidad jurídica quebraría según se tratase de un contribuyente de otro o de diferentes conceptos impositivos, lo cual resulta de todo punto inadmisible al tratarse, como quedado expresado, de circunstancias semejantes."
En el presente caso, por coherencia se ha de seguir el mismo criterio.