Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 00/1567/2010 de 01/12/2011

Revista Técnica Tributaria, Nº 96, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2012

Resumen

LGT. Principio de calificación. Facultad de la Administración no invocable por los contribuyentes para cambiar la calificación dada por ellos mismos a sus propios contratos. Principio de buena fe e interdicción del abuso del Derecho.

Unidad resolutoria: Vocalía 6ª

La potestad de calificación de las operaciones realizadas por los particulares se configura como una facultad de la Administración que la Ley le atribuye, y le permite determinar la existencia del hecho imponible efectivamente realizado con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado.

Pero su aplicación y ejercicio no puede ser directamente exigido por el obligado de forma que le permita alterar la calificación que en su día hizo el mismo, con las consecuencias inherentes a efectos tributarios.

Fundamentos de derecho

TERCERO.-… Frente a la contundencia de los hechos deducidos del expediente administrativo y recogidos ampliamente por el Tribunal de instancia en su resolución, formula el interesado el presente recurso de alzada bajo la única y breve argumentación de que aquel negocio de cuenta en participación esconde una operación inmobiliaria de recalificación de terrenos, siendo la verdadera naturaleza del negocio la de compraventa de terrenos a recalificar, cuestionando que el Tribunal de instancia no ha calificado la verdadera naturaleza del mismo, atendiendo a denominación de los negocios dadas por las partes.

Frente a tal afirmación debe recordarse que el artículo 13 de la Ley 58/2003, General Tributaria, dispone que, "Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hubieran dado, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez"; ahora bien, como reiteradamente tiene establecido este Tribunal, ese Principio de calificación se enmarca en las facultades que el ordenamiento tributario ofrece a la Administración para exigir el tributo al sujeto pasivo cualquiera que sea la forma o denominación que hubiera utilizado, si bien no permite al propio interesado huir de la propia calificación que él mismo ha dado a los hechos, actos o negocios que se cuestionan. En este sentido, en la resolución de este Tribunal de 25 de junio de 2009 (RG.3123/2008), con cita de una anterior, ya se afirmaba que:

"… la Administración, al valorar los actos o negocios realizados, concluye que su auténtica naturaleza jurídica es distinta de la atribuida por los interesados mediante el empleo de denominaciones o formas diferentes". Es decir el principio de calificación se configura como una facultad de la Administración que la Ley le atribuye, y le permite a efectos tributarios determinar la existencia del verdadero hecho imponible y su concreción, con independencia de la forma o denominación que las partes le hubieran dado. Pero éste no se configura como un principio cuya aplicación pueda ser directamente exigido por el obligado y que le permita alterar la calificación que en su día le dio a la operación realizada, con las consecuencias inherentes a efectos tributarios.

En este caso la operación se califi có como contrato de opción de compra por los interesados, ...

En el presente caso consta acreditado que el interesado y la sociedad X, S.L. esta última como socio gestor, suscribieron en fecha 31 de diciembre de 1998 un contrato de cuenta en participación … no pudiendo en estos momentos el interesado huir de una califi cación jurídica que ahora le pueda perjudicar en términos tributarios, en perjuicio de la Hacienda Pública. En el sentido ya apuntado por el artículo 1.255 del CC antes apuntado, el propio artículo 7 del mismo CC recoge que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe"…