Ponente: Jesús M. Calderón González
Revista Técnica Tributaria, Nº 109, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2015
Impuesto sobre Sociedades. Base imponible. Imputación temporal.
En el caso, la entidad había dotado en un ejercicio anterior una provisión por depreciación de cartera que se declaró en parte no deducible, por el exceso sobre la diferencia de los valores teóricos al inicio y al final del periodo. En los años siguientes el valor se recuperó, pero esas recuperaciones no fueron incorporadas a la base por entender que se podían asignar a la aparte de la provisión que no tuvo efecto fiscal. La Inspección, por el contrario, considera que las recuperaciones tienen su causa en el incremento del valor teórico y deben computarse como ingreso a efectos fiscales en el ejercicio en que se producen, ordenándolo así el art.19.6 TRLIS ya que su integración en la base imponible de ejercicios futuros implicaría un claro diferimiento impositivo.
Fundamentos jurídicos
TERCERO: … Esta Sala no puede aceptar dichos razonamientos pues aunque el artículo 19.6 de la LIS , referido a la imputación temporal y subjetiva de la recuperación del valor de los elementos patrimoniales cuando se haya provisionado su depreciación, no lo diga expresamente, si la provisión dotada en su momento no fue deducible, o no fue en su totalidad –supuesto producido en este caso y no discutido por la Administración– la anulación contable de la misma sólo determinará una renta gravada por el importe que en su día fue deducible.
Si ello es así el TEAC debería haber considerado que la recuperación de valor experimentado por Ibermática durante los ejercicios objeto de comprobación tenía, al menos en parte, la consideración de ingreso no computable.