Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 00/4979/2011 de 26/04/2012. Unificación de criterio

Revista Técnica Tributaria, Nº 97, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2012

Resumen

Procedimientos tributarios. Caducidad no declarada de oficio.

Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima

Cuando la caducidad no ha sido declarada de oficio y es necesario acudir a la interposición de recursos o reclamaciones para obtener su declaración, estos recursos no interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda, si bien la Administración puede, en su caso, volver a iniciar el procedimiento.

Se trata así de restablecer la relativa ineficacia de un procedimiento caducado para que los recursos tendentes a su declaración no provoquen efectos que habrían desaparecido como consecuencia de la propia caducidad de las actuaciones.

Fundamentos de derecho

SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si, caducado un procedimiento de aplicación de los tributos, en el que la caducidad no se declaró de oficio (debiendo entonces el interesado tener que hacer valer su derecho a través de los correspondientes recursos o reclamaciones) y declarada por el órgano de revisión o judicial tal caducidad, tales recursos o reclamaciones (que declararon la caducidad) tienen virtualidad interruptiva o no del plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda...

Este Tribunal Económico-Administrativo Central ya ha resuelto la cuestión planteada en su Resolución 00/4337/2009, de fecha 26 de octubre de 2010, sentando el criterio que a continuación se expone (fundamentos de derecho cuarto y siguientes): …

"SEPTIMO.-... Se ha dicho que la caducidad, además de constituirse en anormal terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar como ‘desaparición jurídica’ del procedimiento, que no del derecho sustantivo que en él se trataba de hacer valer, que, en este caso, podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento que pueda incoarse desde su inicio…

La salvaguarda de los efectos jurídicos de los documentos y pruebas obtenidos en el procedimiento caducado que ahora recoge la norma, a los exclusivos efectos probatorios que estos puedan hacer en otros procedimientos (circunstancia ésta que ha llevado a parte de la doctrina a calificar aquélla como ‘caducidad impropia’), responden a una adecuada ponderación del legislador entre los principios de eficacia administrativa, economía procesal, conservación de los actos administrativos y limitación de los costes indirectos de las obligaciones tributarias, por un lado, y el de seguridad jurídica por otro, eludiendo o evitando en ese sentido que las pruebas y documentos obtenidos por la Administración o documentos aportados a la instrucción del procedimiento por terceros o incluso por los propios interesados, deban nuevamente ser practicados, obtenidos, requeridos, aportados e incorporados en otros procedimientos. Es por ello que tal previsión normativa, respondiendo a los principios administrativos y tributarios señalados, no enturbia el efecto principal de aquella declaración de caducidad, cual es la desaparición jurídica del procedimiento caducado, de ahí que, dicha norma, como ya hiciera la Ley 30/1992 y ley de Procedimiento Administrativo de 1958, nieguen a tales procesos de cualquier efecto interruptivo de la prescripción…

De ninguna otra forma puede interpretarse aquella previsión legal de conservar el valor probatorio de los documentos y pruebas obtenidos en el procedimiento caducado, pues, véase que, conservándose el valor probatorio de aquellos documentos y pruebas, se niega simultáneamente eficacia interruptiva alguna a los requerimientos y actuaciones de la Administración o de los obligados tributarios que han permitido su obtención e incorporación al expediente instruido en el procedimiento caducado.

OCTAVO.-Lo argumentado hasta ahora, a la vista de la regulación expresa contenida en los artículos 92 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y actual 104.5 de la Ley 58/2003, General Tributaria, nos conduce a negar efectos interruptivos de la prescripción a cuantas reclamaciones y recursos ha interpuesto el interesado en plazo para obtener de los Tribunales aquella declaración de caducidad…

En este sentido conviene destacar la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2011 (no de recurso 1908/2008). En la misma se confirma sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de diciembre de 2007 (no de recurso 274/2006), deducida a su vez frente a Resolución de este TEAC, de 29 de junio de 2006 (RG 2775/2005). En dicha sentencia, el Tribunal Supremo reproduce, en primer término, las alegaciones que en su día ante el TEAC formuló el reclamante, quien entendía que una vez dictada sentencia que estimaba las pretensiones del recurrente, ordenando la retroacción, se había acabado produciendo la prescripción de la deuda liquidada por dos razones: de un lado, por el incumplimiento del plazo que para la retroacción de las actuaciones inspectores prevé el artículo 150.5 LGT y además porque tampoco interrumpía la prescripción la interposición de las diferentes reclamaciones o recursos (en los que se había obtenido el fallo estimatorio que ordenaba precisamente la retroacción), ya que, de lo contrario, quedaría vacío de contenido dicho apartado 5 del artículo 150 y "resultaría totalmente indiferente que la Administración tributaria finalizase o no las ulteriores actuaciones inspectoras en el plazo de seis meses".

En efecto, siguiendo al Tribunal Supremo y trazando un paralelismo entre ambas regulaciones, el artículo 150 y el 104 LGT, ello nos conduce a la misma conclusión que este TEAC ya estableció en su Resolución anteriormente transcrita 00/4337/2009, de fecha 26 de octubre de 2010, según la cual el artículo 104.5 de la Ley 58/2003 suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso sí, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente, el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la propia caducidad del procedimiento, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda, el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento, pues de lo contrario, vaciando de contenido el artículo 104.5 LGT, resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses o no y que cumpliese o no con su obligación de apreciar de oficio tal caducidad, pues bastaría con que los interesados, aún ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones para conseguir tal declaración de caducidad, pues en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria.