Ponente: Vicente Conde Martín de Hijas
Revista Técnica Tributaria, Nº 97, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2012
Inspección financiera y tributaria. Anulación de las actuaciones inspectoras de entrada, permanencia y registro de domicilio social.
En un procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, el Tribunal de instancia había anulado las actuaciones inspectoras por violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio causado por la entrada, permanencia y registro en un domicilio social por parte de tres actuarios de la Agencia Tributaria sin consentimiento del contribuyente y careciendo de resolución judicial que lo autorizase. Frente a esta sentencia el Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación. En este mismo sentido la Sentencia de 25 de Enero de 2012 del mismo ponente con no de recurso: 2236/2010.
Fundamentos de Derecho
TERCERO.- El Abogado del Estado, en el desarrollo argumental del único motivo de casación enunciado con anterioridad, interpuesto, como ya se dijo, bajo la cobertura del artículo 88.1.d) de la LJCA, expone que en el presente caso existió autorización de persona que podía darla para la entrada en los locales; y que, en defecto de lo anterior, era suficiente la autorización administrativa, no siendo necesaria la autorización judicial.
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Afirma la corrección del inicio de las actuaciones, en cuanto se informó al obligado tributario de la naturaleza y alcance de las mismas y sus derechos y obligaciones (art. 147.2 LGT), y se le entregó la comunicación del inicio con el correspondiente Anexo. Haciéndose en aquel lugar la correspondiente copia de los documentos contables, al haber obtenido la colaboración a este respecto de los encargados o responsables del local, según requiere el art. 180.2, párrafo tercero, del RD 1065/2007 , y en la forma establecida por los artículos 151.2 y 142.2, párrafo segundo, de la LGT y 177.2; 172.2 y 173.2 del citado RD 1065/2007 de los que se desprende, de forma muy clara, que, si está presente el obligado tributario o su representante, es tal persona la que debe manifestar lo que corresponda; es decir, la aceptación u oposición en la entrada a los locales.
Pero si tales personas no se encuentran presentes, las actuaciones, precisamente por su naturaleza de urgencia e inmediatez, se entienden con un encargado o responsable del lugar, como reiteradamente dicen las normas tributarias.
Sostiene que el factor inmediatez, rapidez, celeridad y eficacia de la Inspección se perdería, si, como dice la sentencia impugnada, en los casos de prueba preconstituida y de personación de la inspección sin previo aviso, es preciso acudir al Presidente de la entidad o a algún miembro del Consejo de Administración o equivalente, lo que requeriría bastantear los poderes y facultades, y, en su caso, proceder al examen de las anotaciones vigentes en el Registro Mercantil.
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A este respecto indica que durante la actividad inspectora estuvo presente el empleado encargado de la llevanza de todos los asuntos contables de la empresa obligada tributaria –y a cargo de quien se encontraba el inmueble– y, además, los asesores y abogados de la empresa (todo lo cual consta en la Diligencia no 2/1, de las 12.30, folio 34 del expediente administrativo), quienes, a su vez, informaron a los inspectores de la ausencia por viaje del administrador, y consintieron posteriormente que la AEAT, en ejercicio de sus legítimas competencias, adoptara las medidas cautelares pertinentes al respecto, mediante copia de seguridad de los ordenadores para la apertura de su contenido y examen, en presencia de quien designaran como representante de la propia empresa (172.5 del Reglamento), solicitando la integración de tales hechos de conformidad con el artículo 88.3 de la LJCA.
Insiste que la persona relevante para permitir u oponerse a la entrada de los funcionarios es aquélla bajo cuya custodia se encuentre el local en ese momento, resultando indiferente que tenga un rango mayor o menor dentro de la misma,…
CUARTO.- El Ministerio Fiscal circunscribe el ámbito de este recurso de casación, dado que no hubo autorización judicial previa, a la determinación de si medió o no el necesario consentimiento para acceder a una zona reservada de las instalaciones de la mercantil inspeccionada, como eran las oficinas de administración de aquélla y, por tanto, amparada por el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio reconocido en el art. 18.2 CE.
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Reitera, pues, que el recurrente se limita a rebatir la valoración jurídica que hace la Sala acerca de que no fue prestado el necesario consentimiento por parte del titular de la mercantil inspeccionada para acceder a su sede social, porque el empleado con el que entraron en contacto los actuarios no tenía poder de representación, sosteniendo, a diferencia de lo concluido por el Tribunal a quo, que el Sr. Luis Enrique, tenía capacidad y poder de representación suficiente para prestar su consentimiento a la entrada.
En tales circunstancias, concluye, debe procederse a la desestimación del recurso, pues la Jurisprudencia de esta Sala, que el propio recurrente cita en su escrito de interposición del recurso de casación y a la que añade la sentencia de 30 de septiembre de 2010 (R.C. no 364/2007), establece una doctrina contraria a la que propugna aquél.
En efecto, precisa, que dicha jurisprudencia viene a exigir que, de no mediar autorización judicial, en aplicación directa de lo que dispone el artículo 18.2 de la CE, será necesario el consentimiento del titular del domicilio, que en el caso de las personas jurídicas únicamente puede ser aquella persona física que tenga poder suficiente para actuar en representación legal de aquélla; esto es, que sea el Gerente, Consejero Delegado o Administrador con poder de representación de la misma.
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QUINTO.- Centrado en estos términos el objeto de debate, se impone la desestimación del recurso de casación por las razones que de inmediato pasamos a exponer.
La jurisprudencia de esta Sala [por todas, sentencias de 23 de abril de 2010 (Pleno) –R.C. números 5910/06 (F.D. 5o; 6 o y 7o); 704/04; 3791/06; 4572/04 y 4888/06, respectivamente – y la de 30 de septiembre de 2010 –R.C. no 364/2007 (F.D. 3o)–] considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución, los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo;… exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996, 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005), que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño; por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere.
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SEXTO.-Bajo la premisa de no haberse obtenido autorización judicial, correspondería ahora determinar si existió o no el consentimiento del representante de la sociedad, que, según la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal, debe estar absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996, 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ).
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La sentencia impugnada, al concluir afirmando la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la recurrente, por haberse realizado la entrada o registro en su domicilio social sin consentimiento de su titular (esto es, prestado por parte de quien ostenta la representación legal de la mercantil, o ejerce labores de dirección o administración de la misma, con efectiva intervención en las decisiones de la empresa) y sin autorización judicial, no incurre en ninguna de las infracciones que en aquél se denuncian, siendo por el contrario plenamente respetuosa con la jurisprudencia citada.