Tribunal Supremo. Sala Tercera, Sección 2ª. Comentario a la Sentencia de 16 de abril de 2012, rec. 2659/2008

Ponente: Joaquín Huelin Martínez de Velasco

Revista Técnica Tributaria, Nº 97, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2012

Resumen

IRPF. Rendimientos del capital mobiliario. Derechos de imagen.

El objeto de litigio se centra en la atribución a las sumas satisfechas por el Real Madrid Club de Fútbol a la entidad residente en los Países Bajos, Garondial Holdings, BV, en concepto de derecho de imagen de don Davor Suker, con ocasión de su contratación como jugador del Club, de la condición de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por dicho deportista.

Entre otros motivos, se afirmaba por la demandante en el recurso que el régimen jurídico es contrario al artículo 43 del Tratado de constitutivo de la Comunidad Europea (actualmente, artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) puesto que supone una restricción a la libertad del establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Se sostiene que "esta incompatibilidad ha sido reconocida por el propio legislador español y trae a colación la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de diciembre de 2002, Lankhorst-Hohorst (C-324/00), que se pronunció sobre el régimen de subcapitalización y la transparencia fiscal internacional, al objeto de declarar expresamente la inaplicabilidad de estos regímenes en el caso de sociedades residentes en otros Estados miembros".

Fundamentos de Derecho

TERCERO.- … Dentro de los regímenes especiales de imputación de rentas, entre los que se encuadran los derechos de imagen, el legislador regula situaciones que, bajo la apariencia de determinadas formas contractuales, podrían ocultar fuentes de renta y riqueza que de otra manera escaparían a su efectiva tributación o serían imputables a sujetos pasivos distintos de los que las obtuvieron.

La queja del Sr. Suker carece además de todo fundamento. Se lamenta de que se le atribuye un rendimiento que no le corresponde por tratarse de la retribución percibida por una sociedad domiciliada en los Países Bajos, titular de sus derechos de imagen. Sin embargo, no aclara el motivo fundamental por el que, tanto la Administración tributaria como la sentencia de instancia, le imputan el rendimiento; nos referimos a la persona física o jurídica destinataria o beneficiaria última del rendimiento pagado por el Real Madrid por los derechos de imagen.

CUARTO.- … No existe vulneración alguna de la libertad de establecimiento en el seno de la Unión Europea y, por ello, infracción del artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, ya que, de un lado, el Sr. Suker no acredita que tuviera la condición de ciudadano comunitario en la época de los hechos de este litigio y que, por ende, le fuera aplicable el mencionado precepto, sin que, de otro, se vislumbre ninguna discriminación por razón del lugar de establecimiento del perceptor de las rentas, pues el régimen jurídico que se aplica no viene determinado por ese lugar sino por la estructura societaria y su opacidad, cualquiera que fuese la residencia de la sociedad.