Ponente: José Antonio Montero Fernández
Revista Técnica Tributaria, Nº 97, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2012
Procedimiento contencioso-administrativo. Suspensión de las sanciones.
Las sanciones tributarias no se suspenden de forma automática en la vía judicial. Es la Sala de instancia la que debe ponderar las peculiares circunstancias de cada caso y justificar suficientemente la suspensión que pudiese acordar (con o sin garantías).
El Tribunal mantiene, con el matiz aclaratorio que hemos destacado, la posición que había motivado una anterior sentencia en la que se produjeron diversos votos discrepantes y de la que nos ocupamos en el no 94 de esta misma revista.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de casación el auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional...
En el citado auto, en lo que ahora interesa, tras reflejar la doctrina jurisprudencial al respecto, recuerda que en materia tributaria, es principio general puesto de manifiesto por la jurisprudencia, que debe mantenerse en vía jurisdiccional el mismo criterio que el legislador ha adoptado en vía administrativa y económico administrativa, pues debe convenirse que el propio legislador recoge la adecuada ponderación de los intereses en juego, por lo que al entender el legislador que la inmediata ejecución del acto administrativo sancionador no es procedente por lo que se suspende la sanción sin garantía, considera la Sala que tal criterio es el que debe mantenerse, "como principio general, en vía jurisdiccional, siempre que, previa valoración de los intereses en conflicto se aprecie que ello no causa perjuicio alguno para el interés público o para tercero".
TERCERO.-… Sobre la cuestión suscitada, que en definitiva se desenvuelve en la prórroga automática de la suspensión de la sanción tributaria sin garantía decretada en vía administrativa, cuando se pasa a la vía contencioso-administrativa, se ha pronunciado en ocasiones precedentes este Tribunal.
Sirve de referencia inexcusable la sentencia dictada el 7 de Marzo de 2005, en el recurso de casación 715/1999.
El debate casacional se centró en la interpretación del art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del contribuyente, y su eventual extensión al ámbito jurisdiccional…
… Reconoce la Sala que la Sección Segunda de la propia Sala Tercera había venido propugnando una tesis, en relación con la frase del citado art. 35 "sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en la vía administrativa", consistente en declarar que las referidas sanciones deben quedar suspendidas de forma automática hasta que no haya pronunciamiento jurisdiccional sobre su validez y oportunidad. Sin embargo, advierte la Sala que la misma Sección 2ª había superado ese criterio en una sentencia de 5 de Octubre de 2004, en la que se tomó en consideración, especialmente, la hermenéutica derivada de lo establecido en los artículos 212.3 y 233.1 y 8 de la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de Diciembre.
No se está, declara la sentencia "ante un supuesto de inicial inejecutividad de la sanción tributaria… sino ante un caso, por imperativo legal, de suspensión de la ejecutividad (propia, ésta última, inicialmente, de todo acto administrativo) de la sanción, hasta un determinado momento procesal o procedimental, como es, no el de la sentencia o resolución semejante de la Sala Jurisdiccional, sino el del auto o resolución que la misma adopte, en base a su innata potestad cautelar, y de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 122 y siguientes de la LJCA de 1956 ó en las actualmente vigentes en la LJCA 29/1998, en la pieza separada de suspensión del recurso contencioso-administrativo" …
Es cierto, como se recoge en el auto, que la jurisprudencia emanada en el ámbito tributario, por todas la sentencia citada de 6 de octubre de 1998, aboga por el mantenimiento en sede judicial del mismo criterio que el legislador adopta en vía administrativa y económico administrativa; pero este principio, ha sido matizado por la propia jurisprudencia, y específicamente cuando el ámbito es el sancionador en materia tributaria. A la pregunta de si es prorrogable, sin solución de continuidad, en la vía jurisdiccional, la suspensión de la sanción tributaria acordada, correctamente, sin necesidad de garantía, en la vía económico administrativa, la contestación del Pleno fue categórica en los términos que ya hemos recordado…
… La Sala de instancia debió ponderar las peculiares circunstancias del caso, justificándola suficientemente a efectos de acordar la suspensión. Lo que no hace. Y una vez acordada la suspensión en el legítimo uso de la autorización al Tribunal de la instancia que posibilita el artº 133 de la LJ .,. bajo su privativa apreciación, exigir o no caución o garantía suficiente para responder de los perjuicios que pudiera acarrear la medida cautelar.
Todo lo cual ha de llevarnos a casar y anular los autos objeto del presente recurso. Debiéndose significar que esta falta de justificación que se echa de menos en los autos recurridos sobre la suspensión de la sanción y, en su caso, la constitución de garantía para hacerla efectiva, en cambio se realiza correctamente en lo que respecta a la liquidación, siendo trasladable lo dicho respecto de la liquidación, en la órbita de los arts. 129 y ss. de la LJ, a la sanción, por lo que procede mantener la suspensión acordada "lo cual no fue objeto de disputa por parte del Sr. Abogado del Estado– debiendo respecto de esta exigir la garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para garantizar el importe de la sanción impuesta.