Revista Técnica Tributaria, Nº 98, Sección Doctrina Administrativa, Tercer trimestre de 2012
Procedimiento económico-administrativo. El trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes que precisa de su ejercicio activo para desplegar sus efectos. Aplicación analógica de los artículos 223.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 24 del RGRVA al procedimiento abreviado.
Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima
El recurso se interpone contra la resolución dictada por el TEAR por parte de la Directora General del Departamento de Recaudación de la AEAT, en un expediente en el cual las Dependencias de Recaudación de la AEAT habían apremiado una sanción pecuniaria por infracción del artículo 72.3 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, circulación a motor y seguridad vial. Frente a la providencia de apremio, el interesado alegó defectos de notificación de la resolución de imposición de la sanción que le habían privado de su derecho de acceso y examen del expediente y, con ello, se le había provocado indefensión. Este defecto se consolidaba por cuanto el recurso se tramitaba por el procedimiento abreviado, en el que no se ha previsto un trámite de alegaciones.
En el caso, el TEAC declara que el trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes que precisa de su ejercicio activo para desplegar sus efectos –el recurrente debe dirigirse a la Administración autora del acto impugnado y manifestar expresamente esa voluntad–, estando entonces obligada la Administración a permitir el acceso al expediente.
Ahora bien, en la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas por el procedimiento abreviado, ante la falta de regulación expresa de este punto, se han de aplicar analógicamente los artículos 223.2 de la Ley 58/2003 General Tributaria y 24 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, por lo que, si los interesados interponen directamente reclamación económico-administrativa y precisasen del expediente para formular sus alegaciones, podrán comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, de lo que deberá dejarse constancia en el expediente.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO: La cuestión controvertida consiste en determinar si teniendo los interesados derecho a deducir recursos y/o reclamaciones frente a los actos administrativos, si durante el plazo de interposición de los recursos o reclamaciones, y a los efectos de valorar si se ha generado o no indefensión, es preciso que en todo caso la Administración autora del acto objeto de revisión acredite que ha tenido durante dicho plazo tal expediente a disposición de los interesados, o bien que los interesados, hagan uso de su derecho, dejando constancia formal de ello, de forma tal sólo en estos supuestos surge la obligación ineludible ya entonces para la Administración de poner el expediente completo a su disposición con carácter previo a la formulación de dichos recursos y reclamaciones.
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CUARTO: Sin perjuicio de las consideraciones anteriores, analicemos la regulación en nuestro ordenamiento jurídico-tributario de la puesta de manifiesto del expediente a los obligados tributarios para la formulación de recursos y reclamaciones.
El artículo 223, apartados 1 y 2, de la LGT dispone que:…
Por su parte, la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas por el procedimiento abreviado se encuentra regulada en el artículo 246 de la LGT, el cual, a diferencia de lo prevenido para el procedimiento general, ha prescindido expresamente de la posibilidad de que los interesados puedan solicitar el trámite de la puesta de manifiesto del expediente ante el Tribunal Económico-Administrativo correspondiente; es más, posteriormente, lo que está siendo importante fuente de litigiosidad, el Reglamento de Revisión, en su artículo 65.1, fue más lejos y no consideró como defecto subsanable la falta de alegaciones en el escrito de interposición de la reclamación que luego debe tramitarse como procedimiento abreviado, impidiendo con ello a los Tribunales Económico-Administrativos que pudieran requerir formalmente a los interesados para que formulasen sus alegaciones tras la interposición de la reclamación, estando tales Tribunales vinculados tanto por la Ley como por el Reglamento, y obligados a su estricto acatamiento.
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Así las cosas y situado en este punto el debate, comparte este Tribunal Central las consideraciones formuladas por el TEAR acerca de la necesidad de, tramitándose las reclamaciones económico-administrativas por el procedimiento abreviado, preservar intacto el derecho de defensa de los interesados, pues si bien es cierto que la LGT ha prescindido del trámite de puesta de manifiesto en el procedimiento abreviado, ello no puede suponer una minoración de los derechos y garantías de los obligados tributarios, y en particular de su derecho a acceder al expediente con carácter previo a la formulación recursos y reclamaciones; es más, durante ese plazo común de un mes, el interesado puede optar por presentar finalmente o recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Por ello, este Tribunal Central estima procedente la aplicación analógica que, para estos supuestos, el TEAR hace de la previsión del artículo 223.2 LGT, de forma tal que, al igual que sucede en el recurso de reposición, si el interesado decide interponer directamente reclamación económico-administrativa, y la misma debe tramitarse por el procedimiento abreviado, si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto el expediente completo, de lo que deberá dejarse constancia en el expediente.
Llegados a este punto, y siendo el acceso al expediente, en efecto, como alega la Directora recurrente, un derecho que puede ser o no ejercitado efectivamente por los reclamantes, no puede entenderse que ello obligue a la Administración autora del acto a acreditar, en cada reclamación que remite a los Tribunales Económico-Administrativos, que el expediente ha estado durante todo el plazo de interposición de la reclamación a disposición teórica del posible reclamante, sino que lo debe exigirse a la Administración es que acredite que, una vez que el reclamante solicita el acceso al expediente, éste, completo, ha sido puesto a su disposición. En relación con ello, y para la mejor salvaguarda de sus derechos, esa solicitud deberían los interesados hacerla constar mediante escrito presentado por un registro administrativo, en los términos del artículo 38 de la Ley 30/1992, o mediante diligencia, que quedaría obligado a formalizar el órgano ante el que se formule, de conformidad con la letra q) del artículo 34 LGT.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Central estima que el trámite de puesta de manifiesto del expediente es una facultad de los recurrentes o reclamantes que precisa de su ejercicio activo para desplegar sus efectos, quedando obligada la Administración a permitir el acceso al citado expediente si el obligado lo precisase, para lo que tiene el recurrente que dirigirse a la Administración autora del acto impugnado y manifestar expresamente esa voluntad. Cuando la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas se rija por el procedimiento abreviado, ante la falta de regulación expresa de este punto, se aplican analógicamente los artículos 223.2 LGT y 24 RGRVA, de forma tal que si los interesados deciden interponer directamente reclamación económico-administrativa, si precisasen del expediente para formular sus alegaciones, podrán comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto el expediente completo, de lo que deberá dejarse constancia en dicho expediente.