Ponente: Juan Gonzalo Martínez Micó
Revista Técnica Tributaria, Nº 98, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2012
Canon de saneamiento. Procedimiento de recaudación. Procedimiento de apremio. Falta de notificación de la liquidación.
El Servicio de Recaudación de la Administración del Principado de Asturias había dictado providencias de apremio relativas al canon de saneamiento de esta Comunidad Autónoma, suscitándose el debate sobre la posibilidad de que dicha exacción puede ser notificada colectivamente, pues, en el caso, esta exacción se vincula en su cuantía a un consumo variable.
Fundamentos de derecho
CUARTO.-… Teniendo el canon de saneamiento el carácter de tributo por declaración expresa del artículo
10.1 de la Ley 1/1994 del Principado de Asturias, es obvio que su liquidación y recaudación están sujetas a las normas tributarias generales, por lo que, ya se trate de un tributo de cobro periódico por recibo o de una auténtica liquidación tributaria, la notificación de la liquidación debe estar rodeada de las prevenciones exigidas en orden a garantizar el conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación por parte del afectado.
Pues bien, ninguna de las liquidaciones que dieron origen al procedimiento de apremio y que aparecen en el expediente bajo la rúbrica "factura por canon de saneamiento" fueron notificadas en forma a la entidad recurrente.
En ninguna de ellas se expresan los elementos configuradores del tributo que se cuantifica: presupuestos de hecho, periodo impositivo, órgano que los dicta, lo que impide conocer si se han adoptado por el órgano competente. Tampoco contiene los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria: base imponible y base liquidable, tipo de gravamen, deducciones, cuota tributaria y, en su caso, los recargos legalmente exigibles sobre las bases o sobre las cuotas…
La liquidación no expresa tampoco los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. Tampoco se hace mención del carácter provisional
o definitivo de la liquidación ni del lugar, plazo y forma en que, en su caso, debe ingresarse la deuda tributaria…
Y por el ello no cabe su consideración como tributo periódico de cobro por recibo, pues éste se ha de ceñir a aquellas liquidaciones que, de manera automática, han de girarse periódicamente sin variación ni modificación en sus elementos esenciales respecto a la primera liquidación notificada personalmente. En la notificación colectiva ha de quedar garantizada su previsibilidad, esto es, no cabe utilizarla cuando la liquidación ha experimentado variación o modificación en sus elementos esenciales porque, de no ser así, quedaría comprometida la garantía de conocimiento de su contenido y la existencia de efectivas posibilidades de impugnación ya que, ante la tasación de los motivos de oposición a la vía de apremio, el transcurso del plazo de reclamación a partir de la publicación de los edictos se traduce en la inimpugnabilidad de la liquidación.
QUINTO.- Hay, en definitiva, en el caso que nos ocupa, como en el caso resuelto por la sentencia de contraste de la Sala de la Jurisdicción de Málaga de 1 de septiembre de 2000, cuyo criterio a la hora de tratar y resolver un caso análogo al aquí planteado nos parece más acertado, una falta de notificación en periodo voluntario de las liquidaciones apremiadas; no hay prueba alguna de la notificación personal de las meritadas liquidaciones y tampoco cabe la notificación colectiva de las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan pues, con abstracción de la discutible aplicación de esta forma de notificación colectiva –prevista para los tributos de cobro periódico por recibo– a la figura del canon de saneamiento, es lo cierto que no consta ni la notificación de la liquidación correspondiente al alta, ni la identidad sustancial de las repetidas liquidaciones, pues son de diferente cuantía, de donde resulta que, en tales circunstancias, no cabe dar por válida, sin más, una supuesta notificación por edictos, no constando, por otra parte, en el expediente administrativo copia de dichos edictos ni de su publicación. En suma, y ciñéndonos al procedimiento de apremio, procede la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la vía de apremio, sin que, en consecuencia, hagamos imposición de las costas causadas ni en la instancia ni en casación.