Ponente: Jesús Nicolás García Paredes
Revista Técnica Tributaria, Nº 99, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2012
Vinculación de los hechos probados en el procedimiento penal al procedimiento administrativo.
En relación con los hechos sometidos a la Audiencia Nacional existía una sentencia absolutoria en el orden penal estando en discusión si su contenido –relato de hechos probados- había sido o no respetado por la Administración al proceder a la regularización tributaria del sujeto pasivo dentro de los límites cuantitativos fijados por dicha sentencia.
La Sala acude a anteriores pronunciamientos del Tribunal Supremo al efecto de dictar sentencia.
Fundamentos jurídicos
CUARTO
La Sala considera que, los hechos declarados probados por la sentencia penal sí vinculan y mediatizan la liquidación resultante del Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 2002, al determinar, primero, la cantidad que como sobreprecio recibió la entidad recurrente sin que hubiera hecho constar dicha suma en su contabilidad; y segundo, al fijar, aplicando dicho importe a la base imponible, el importe correspondiente a cuota.
Así las cosas, esos hechos impiden que la Administración tributaria se exceda, a la hora de proceder a la regularización tributaria de la entidad, de esos límites cuantitativos.
En este sentido, traemos a colación lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, entre otras, la Sentencia de fecha 7 de julio de 2011, dictada en el Rec. de casación no 5417/2009, que declara:
"TERCERO:… La única vinculación a la decisión del juez penal es la relativa a los hechos que éste haya declarado probados y no en relación al "límite cuantitativo" al que se refiere el recurrente. No resulta asumible la tesis según la cual la Administración no puede regularizar al contribuyente en cuantía superior al límite del delito (15.000.000 pesetas), porque -según se afirma- respecto de la superación de ese límite el sobreseimiento tiene la fuerza de la cosa juzgada (penal y administrativa). Si sólo son vinculantes los "hechos declarados probados" por las resoluciones recaídas en la jurisdicción penal; desde luego no puede afirmarse que lo sean las declaraciones contenidas en un auto que no sólo no contiene una declaración de hechos probados, sino que ni siquiera cierra la posibilidad de que -en sede penal- puedan practicarse nuevas diligencias que conduzcan a la reapertura de la investigación… CUARTO: … el Tribunal
Constitucional tiene consagrado el principio de que "unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado",… pues a ello se oponen no sólo principios elementales de la lógica jurídica y extrajurídica, sino el principio de seguridad jurídica constitucionalizado en el artículo 9.º 3… Ello supone que si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto deberán también asumir como ciertos los hechos declarados tales por la primera resolución, o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos…
Esta doctrina se hace patente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 116, en lo que respecta a las sentencias penales declaren que no existió el hecho del que pudiera derivarse una acción civil), en el artículo 77.6 de la Ley General Tributaria, en la redacción vigente en el momento de los hechos y en el artículo 66.2 in fine del Reglamento General de Inspección, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, en cuanto dispone la necesidad de respetar los hechos declarados probados en sentencias absolutorias. Igualmente, en la doctrina tradicional de que las sentencias absolutorias vinculan en cuanto a los hechos declarados probados.
Ahora bien, así como pueden asimilarse a las sentencias absolutorias penales a los Autos de sobreseimiento libre (tanto cuanto se hubieren dictado por concurrencias de cualquiera de las causas que señala el artículo 637 de la LECr ., como cuando procede por estimación del artículo de previo pronunciamiento, conforme al artículo 675 de la misma Ley, en los casos previstos en los números 2º, 3º y 4º del artículo 666), no ocurre lo mismo con los Autos de sobreseimiento provisional, que no producen efectos de cosa juzgada y que además (desde luego en el caso presente así ocurre) no contiene hechos probados…
Por ello, debemos dar la razón a la sentencia recurrida cuando señala que el Auto de sobreseimiento provisional no impide a la Inspección proceder a la regularización tributaria de la entidad con arreglo a sus propios criterios y principios, que no resultarían de aplicación en el orden jurisdiccional penal. Dicho de otra forma, es compatible que en el orden penal se declare que no resulta previsible que más compradores de los que ya lo hicieron, declaren haber pagado un sobreprecio al vendedor-querellado, con que en el procedimiento inspector se llegue a una solución sólo aparentemente contradictoria, mediante la aplicación del régimen de estimación indirecta, que si resulta admitida en el procedimiento tributario…"
Pues bien, aplicando este criterio jurisprudencial, al tratarse en el presente caso de una sentencia absolutoria, la vinculación a los hechos probados únicamente permite a la Administración tributaria la regularización tributaria del sujeto pasivo dentro de los límites cuantitativos fijados por dicha sentencia, como así lo solicita la parte, sin necesidad de entrar en el análisis de los otros motivos relacionados con la liquidación.