Ponente: Manuel Vicente Garzón Herrero
Revista Técnica Tributaria, Nº 99, Sección Jurisprudencia nacional, Cuarto trimestre de 2012
Procedimientos tributarios. Reclamaciones económico-administrativas. Suspensión de actos de contenido negativo.
El Abogado del Estado interpuso el Recurso de Casación que se resuelve en esta sentencia que se refiere a la posibilidad de suspensión de los actos negativos, tesis que asociada a la idea de la naturaleza discrecional de las resoluciones de aplazamiento generaba por si sola una zona de inmunidad del poder.
El TS entiende que la denegación de aplazamiento solicitada (contenido del acto impugnado) genera una obligación positiva de dar (entrega de una cantidad de dinero determinada) por lo que se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no sólo tiene un contenido negativo (denegar el aplazamiento) sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar, mandato de dar una cantidad de dinero cuya suspensión no reúne los aspectos del acto negativo en que el TEAR funda su resolución.
Fundamentos de derecho
Tercero. … Como atinadamente pone de relieve el auto impugnado la tesis sobre la imposibilidad de suspensión de los actos negativos aliñada con la idea de la naturaleza discrecional de peticiones de aplazamiento genera por si sola esa zona de inmunidad del poder a que antes aludíamos y que es preciso erradicar.
No ha de olvidarse, además, que la denegación de aplazamiento solicitada (contenido del acto impugnado) genera una obligación positiva de dar (entrega de una cantidad de dinero determinada).
Pues bien, desde esta perspectiva, se derrumba la tesis central del acto impugnado, pues el acto originario no sólo tiene un contenido negativo (denegar el aplazamiento) sino que a él se anuda, indisolublemente, un mandato de dar. Mandato de dar una cantidad de dinero cuya suspensión no reúne los aspectos del acto negativo en que el TEAR funda su resolución.
Cuarto. … El Abogado del Estado plantea idéntica problemática, pero desde una perspectiva en parte igual, y en parte sutilmente distinta. Considera que la resolución impugnada lo que hace, en realidad, es resolver el fondo del asunto, lo que implica sobrepasar los límites del incidente de suspensión, que ha de limitarse a denegar o aceptar la petición cautelar solicitada.
Por lo que hace a las argumentaciones sobre el acto negativo ya han recibido respuesta al poner de relieve el aspecto positivo que el acto impugnado contiene. En lo atinente a que la resolución impugnada ha resuelto el fondo del asunto es evidente lo erróneo de tal aserto. Efectivamente, la petición del recurrente en el citado incidente es del siguiente tenor: "dictar auto por el que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad de la liquidación con garantía hipotecaria." Lo acordado, por el contrario, no es acceder o denegar la suspensión (pronunciamientos que sí examinarían el fondo de lo planteado) sino analizar si concurren los requisitos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Revisión aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y resuelva sobre la admisión a trámite de la solicitud de suspensión.
Ello hace patente que no se da la resolución de fondo del asunto que el Abogado del Estado sostiene.