La responsabilidad del asesor fiscal por blanqueo de capitales

Carlos David Delgado Sancho

Inspector de Hacienda del Estado

Revista Técnica Tributaria, Nº 109, Sección Estudios, Segundo trimestre de 2015

Resumen

La responsabilidad de los asesores fiscales por blanqueo de capitales puede ser penal o administrativa. El asesor fiscal, como cualquier ciudadano, incurre en responsabilidad criminal cuando, por dolo o imprudencia grave, blanquea capitales. Desde el punto de vista administrativo, la Ley 10/2010, de prevención de blanqueo de capitales, les asigna unas obligaciones específicas, las mismas que a los auditores de cuentas y contables externos, cuyo incumplimiento, además de desprestigio, conlleva la imposición de multas de elevada cuantía.

Palabras clave

Asesor fiscal, auditor, contable externo, blanqueo capitales

Abstract

The responsibility of tax advisors for money laundering can be criminal or administrative. The tax advisor, as any citizen, incurs criminal responsibility when, by fraud or serious negligence, money launders. From an administrative point of view, the Law 10/2010, prevention of money laundering, assigned specific liabilities, the same as the auditors and external accountants, whose failure, also smear, carries heavy fines.

Keywords

Tax advisor, auditor, external accountant, money laundering

1. Introducción

Habilitada constitucionalmente la Administración pública para ejercitar la potestad sancionadora (CE 25), ha hecho un uso tan generalizado (1) de la misma que, en determinados sectores, las sanciones se han convertido en auténticos impuestos –se sanciona para recaudar–, siendo el ejemplo más paradigmático, las sanciones de tráfico y las tributarias, donde el automatismo y el animus recaudandi han destronado los derechos fundamentales de los administrados, en especial, la presunción de inocencia, ya que como señala González Navarro (2) la multa es el tipo ideal de sanción, pues constituye un medio, espurio pero real, de allegar ingresos para el poder público. Alonso Timón (3) expone la situación actual en estos términos: "Observamos con cierta preocupación que lejos de converger ambas premisas (potestades y garantías) se acrecienta en nuestros días la divergencia, especialmente en algunos ámbitos muy sensibles socialmente, donde, por diversos motivos que se expondrán someramente, se ha incrementado notablemente la intensidad y extensión de la potestad sancionadora de manera directamente proporcional a la minoración de las garantías de los ciudadanos frente al ejercicio de la misma por parte de todas las Administraciones públicas existentes. Dicha intensidad queda reflejada en el mayor número de ámbitos, supuestos regulados y consecuencias punibles recogidas en nuestro ordenamiento y la extensión se refleja en el notable incremento de órganos públicos dotados de potestad sancionadora como consecuencia de la galaxia administrativa en la que vivimos en la actualidad, con la aparición de entes públicos, territoriales y no territoriales, a los que se les ha dotado, en muchos casos, de potestad sancionadora de manera poco justificada".

Con fines realmente elogiables, la tendencia actual del legislador es involucrar a determinados ciudadanos en un sinfín de obligaciones bajo el apercibimiento de un severo régimen sancionador, si bien, en muchos casos, lo que realmente se penaliza es la propia labor que debería llevar a cabo la Administración responsable del servicio, tal y como sucede, por ejemplo, en el ámbito tributario y en materia de blanqueo de capitales, siendo desproporcionadas no ya las propias sanciones, sino la ingente labor administrativa que realizan los particulares.

Las sanciones tributarias se imponen vulnerando la presunción de inocencia del contribuyente porque, primero, la mera inclusión en plan de inspección asigna –de forma automática y arbitraria– al sujeto inspeccionado una deuda media en función de los objetivos recaudatorios de las áreas de control tributario, y segundo, la prueba incriminatoria del procedimiento sancionador se obtiene en los previos procedimientos de aplicación de los tributos (4) , donde el sujeto comprobado debe, en terminología que tomamos de García Berro (5) , "soportar" prueba y "aportar" prueba, el primer significante directamente relacionado con el deber de colaborar con la Inspección de los Tributos, el término "aportar" vinculado a los beneficios fiscales que haya declarado el obligado tributario, así como a las posibles exenciones, deducciones, gastos y bonificaciones. El peso de la gestión y la recaudación de los impuestos –telemática, pues ya no está permitido presentar declaraciones tributarias en papel– corre a cargo del contribuyente que además soporta todo un conjunto de obligaciones accesorias relacionadas en mayor o menor medida con su actividad empresarial, asumiendo las Dependencias de Gestión e Inspección Tributaria el control de las declaraciones tributarias y sancionando el incumplimiento de todo ese conjunto de obligaciones tributarias, principales y accesorias, cualquiera que haya sido el grado de negligencia del contribuyente (LGT 183.1), si bien, un análisis somero de los artículos 191 a 206 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, nos lleva a concluir que "todo" incumplimiento es sancionable. El abuso de poder por parte de la Hacienda pública es evidente, pues no sólo la sanción tributaria es desproporcionada, sino que es inasumible la innumerable carga fiscal, directa e indirecta, que soporta el contribuyente, ya transformado en jurista de reconocido prestigio que anualmente debe conocer e interpretar el ingente número de normas tributarias que publican las diferentes Administraciones tributarias.

En materia de blanqueo de capitales, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tras describir lo que debe entenderse por blanqueo de capitales, convierte a los sujetos obligados enumerados en el artículo 2 de la misma –entidades financieras, promotoras, abogados, auditores, asesores fiscales, notarios, registradores, etc.– en "guardianes" del sistema financiero, los cuales tendrán que denunciar ante el Servicio de Prevención del Banqueo de Capitales cualquier hecho u operación, incluso la mera tentativa, respecto del que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Aunque a fecha actual sólo se ha sancionado a determinadas entidades financieras, lo cierto y verdad es que la labor del Banco de España se encomienda a esos "guardianes" que tendrán que emplear múltiples recursos si no quieren incurrir en las infracciones que se describen en el Capítulo VIII de la Ley 10/2010; pero, es evidente que esa función de "guardián" del sistema financiero puede realizarse por otros medios menos gravosos, por ejemplo, estableciendo los oportunos protocolos de colaboración que ayuden al cumplimiento de las obligaciones, evitando de esta forma la confrontación con los sujetos obligados, en definitiva, imponiendo sanciones sólo de forma residual.

La responsabilidad del asesor fiscal por blanqueo de capitales la vamos a exponer desde un doble punto de vista, preventivo y represivo. El régimen jurídico preventivo está regulado en la Ley 10/2010 y en su reglamento, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo; el régimen jurídico represivo, se regula en los artículos 301 a 304 del Código penal y en el Capítulo VIII de la Ley 10/2010, relativo al régimen sancionador administrativo.

2. El delito de blanqueo de capitales (CP 301-304)

El delito de blanqueo de capitales –lavado de activos, en la terminología anglosajona– requiere necesariamente una actividad delictiva previa que haya generado beneficios, es decir, dinero sucio, pudiendo definirse el blanqueo como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia de legitimidad o de legalidad a bienes o activos de origen delictivo. El legislador pretende dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario –auténtica finalidad perseguida con su ejecución– conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, si bien, no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen, pues el mismo tiene una respuesta penal distinta y autónoma. El blanqueo es un "delito joven" –se introdujo en el Código penal por Ley orgánica 1/1988, de 24 de marzo–, pero de tremenda actualidad que puede ser cometido por cualquier persona (6) –es delito común–, sin que la comisión por el asesor fiscal requiera un estudio especial, por ello, vamos a efectuar un análisis general aplicable a cualquier sujeto activo, no sin antes aclarar dos cuestiones que a fecha actual son indubitadas, pero que han tenido diferente tratamiento por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la primera, que el autoblanqueo (7) también es delito, siempre que lleva dirigido a ocultar o encubrir el origen delictivo de los bienes, la segunda, que el delito fiscal (8) es antecedente del delito de blanqueo.

Las sanciones tributarias se imponen vulnerando la presunción de inocencia del contribuyente

Primero. Evolución normativa. Como decíamos, el delito de blanqueo de capitales fue introducido en el ordenamiento penal por la Ley orgánica 1/1988 con el objetivo, dice su exposición de motivos, de hacer posible la intervención del derecho penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas, reformándose a su vez el artículo 526 bis a) que dio nueva redacción al delito de receptación. El Código penal de 1995 amplió el blanqueo de capitales a los productos de cualquier delito grave –ya no sólo tráfico de drogas– e introduce el tipo penal dentro de los delitos contra el orden socioeconómico, aclarando que las ganancias podían proceder de España o de cualquier país extranjero, lo que ya da la nota de delincuencia transfronteriza. Sucesivas reformas han ahondado sobre la caracterización del delito precedente: 1º, la Ley 19/2003, de 4 de julio, modificó la limitación de delitos previos y se amplió el blanqueo a cualquier tipo de delito castigado con pena de prisión superior a tres años; 2º, meses más tarde, la Ley orgánica 15/2003, de 15 noviembre, determinó que los bienes procedieran de cualquier delito, sea o no grave; 3º, la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, introdujo importantes reformas, de una parte, la sanción del denominado autoblanqueo en el que se castiga por blanqueo al autor del delito antecedente cometido por él o por cualquier otra persona, por otro lado, se amplía el origen ilícito de los bienes sustituyendo el término delito por el de actividad delictiva, por último, incorpora nuevas conductas, ya que junto al sujeto que adquiere, convierte o transmite bienes se añade la modalidad de poseer y de utilizar.

Segundo. Normativa internacional. El delito de blanqueo de capitales es un fenómeno global que ha sido tratado en múltiples Convenciones Internacionales y normas de derecho europeo –posteriormente traspuestas a nuestro derecho interno– con la finalidad de impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad, al ser ilícita la actividad que los genera. La inicial punición del blanqueo seguía esta tendencia internacional, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3 imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico, se incorporaron los artículos 344 bis h) e i) al Código penal. Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito –siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo de la Unión Europea–, dando lugar a los artículos 301 a 304 del Código penal de 1995. Con posterioridad la acción preventiva internacional contra el blanqueo de capitales, continuó con la Declaración política y plan de acción contra el blanqueo de dinero de 10 de junio de 1998, de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el Convenio de las Naciones Unidas para la Reprensión de la Financiación del Terrorismo, de 9 de diciembre de 1999, la Convención de Palermo, o Convención de la ONU contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000, las Recomendaciones del GAFI (9) (Grupo de Acción Financiera Internacional), la Convención de la ONU contra la corrupción de 31 de octubre de 2003 y el Convenio del Consejo de Europa (Convenio de Estrasburgo) de 16 de mayo de 2005, relativo al decomiso de los efectos del delito, entre otros. Y en el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco del Consejo de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la Decisión Marco del Consejo de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los efectos del delito, el Reglamento 1889, relativo a los controles sobre la entrada y salida de dinero en efectivo de la Comunidad, la Directiva 2005/60/CE, sobre prevención del blanqueo, y más recientemente, precisamente a raíz de las últimas recomendaciones del GAFI, la Directiva 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (DOUE 05.06.2015) –ya la cuarta–, que deroga las Directivas 2005/60/CE y 2006/70/CE con efecto a partir del 26 de junio de 2017.

Tercero. Fases del blanqueo de capitales. El GAFI establece tres fases –colocación, conversión e integración– en el proceso de blanqueo de capitales:

Cuarto. Bien jurídico protegido. El artículo 1.1 de la Ley 10/2010 dispone que la presente ley tiene por objeto la protección de la integridad del sistema financiero y de otros sectores de actividad económica mediante el establecimiento de obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, si bien, como afirma Rodríguez Ramos (10) , la introducción en el ámbito penal de bienes jurídicos protegidos de carácter colectivo y procedentes de otros sectores del ordenamiento jurídico, supone que, en ocasiones, se pueda hablar de un bien jurídico inmediato o intermedio y de otro bien jurídico mediato o final, en nuestro caso, se protege de forma directa la integridad del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica y, de forma indirecta, al sistema económico en su conjunto.

El abuso de poder por parte de la Hacienda pública es evidente, pues no sólo la sanción tributaria es desproporcionada, sino que es inasumible la innumerable carga fiscal, directa e indirecta, que soporta el contribuyente

Quinto. Sujeto activo. Cualquier persona puede cometer, por dolo o imprudencia grave, este delito, a lo que hay que añadir lo dispuesto en el artículo 300 del Código penal: "Las disposiciones de este capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena". Respecto del autoblanqueo, el artículo 1.2 de la Ley 10/2010 dispone que "existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por la persona o personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes", incriminación que confirma el artículo 301.1 del Código penal cuando utiliza la expresión "cometida por él o por cualquiera tercera persona", si bien, como luego veremos, en la jurisprudencia se ha abierto una interpretación restrictiva del tipo delictivo, que exige que la finalidad de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado. En este supuesto la prueba del dolo es esencialmente más fácil, puesto que no existe ninguna duda sobre el conocimiento del autor acerca de la vinculación entre el delito precedente y los bienes que se blanquean (STS 2ª, 13.02.2014, recurso 1729/2013).

Sexto. Elemento objetivo del tipo. El blanqueo de capitales contiene uno de los tipos más abiertos del Código penal, hasta el punto de que podemos afirmar que cualquier contacto con el dinero sucio o con bienes blanqueados es delito, siempre y cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen delictivo de las ganancias. El análisis del elemento objetivo del tipo lo efectuamos en los dos apartados siguientes.

El delito de blanqueo de capitales es un fenómeno global que ha sido tratado en múltiples Convenciones Internacionales y normas de derecho europeo –posteriormente traspuestas a nuestro derecho interno– con la finalidad de impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad, al ser ilícita la actividad que los genera

Séptimo. Elemento subjetivo del tipo. El delito de blanqueo de capitales se puede cometer tanto por dolo como por imprudencia grave; pero es necesario, para que la conducta sea dolosa el conocimiento de que los bienes tengan su origen en una actividad delictiva (14) , si bien no es necesaria la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo. La reforma del Código penal de 1983 y, por supuesto, el Código de 1995 derogaron de manera clara la presunción de dolo que se contenía en el artículo 1 del antiguo Código penal; actualmente, al introducirse una expresa regulación del error sobre los elementos de la infracción penal y subrayar las exigencias del principio de culpabilidad, el legislador ha dejado claro que el elemento cognitivo del dolo constituye un presupuesto de la responsabilidad penal que debe ser expresamente probado en el proceso.

Octavo. Autoblanqueo. La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2015 (2ª, recurso 10496/2014), antes citada, ha declarado que la punición autónoma del autoblanqueo, respecto del delito antecedente se justifica, desde el punto de vista legal porque, primero, mientras en la receptación y en el encubrimiento el legislador excluye explícitamente a los partícipes del delito previo, esta exclusión no se ha incorporado nunca a la descripción del tipo del blanqueo, por el contrario desde la reforma de 2010, se sanciona expresamente el blanqueo cometido por el autor del delito previo, segundo, pese a la proximidad del blanqueo con la receptación, la mayor gravedad del blanqueo para el legislador es obvia dada la entidad de las penas que respectivamente les conminan, tercero, la mayor autonomía del blanqueo de capitales frente al delito previo, respecto de la receptación y el encubrimiento, resulta de toda ausencia limitativa de la pena del blanqueo a la del delito previo, como se establece para el encubrimiento y la receptación en los artículos 452 y 298.3 del Código penal, y, desde el punto de vista valorativo hay que tomar en consideración, primero, que la característica principal del blanqueo no reside en el mero disfrute o aprovechamiento de las ganancias ilícitas, ni siquiera en darles "salida", para posibilitar de modo indirecto ese disfrute, sino que se sanciona en consideración al "retorno", en cuanto eslabón necesario para que la riqueza así generada pueda ser introducida en el ciclo económico, de modo que el precepto que sanciona el tráfico de drogas no puede comprender íntegramente el desvalor de las actividades posteriores de blanqueo, segundo, el legislador ha decidido expresamente que el blanqueo de las ganancias procedentes de una actividad delictiva por su propio autor, aun cuando puede también considerarse un acto de aprovechamiento o aseguramiento de las ganancias derivadas del delito antecedente ya condenado, o de autoprotección de su autor, debe sin embargo sancionarse autónomamente en atención a la especial protección que requiere el bien jurídico que conculca, que tutela el orden socioeconómico, y dado su carácter pluriofensivo también protege intereses de la Administración de justicia, siendo distinto del que tutela el delito al que subsigue, tercero, y sobre todo por entender, que este bien jurídico no ponderado en la sanción del delito inicial, justifica que el blanqueo deba ser objeto de sanción independizada por razones de política criminal, precisamente por constituir la condena del blanqueo un instrumento idóneo para combatir la criminalidad organizada, que directa o indirectamente se apoya en la generación de riqueza ilícita y en su retorno encubierto al circuito legal de capitales; ha de señalarse, adicionalmente, que la pena establecida para el blanqueo de capitales puede llegar a superar la señalada para el delito antecedente, y no parece congruente que se sancione con mayor gravedad a quien solo blanquea ganancias procedentes de una actividad delictiva que a quien, además de dedicarse a dicha actividad, blanquea las ganancias obtenidas. Pero una vez aclarado esto, la sentencia señala que la acción típica sancionada como delito de blanqueo no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios adquiridos sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos cuando tiendan a ocultar o encubrir el origen ilícito de las ganancias, de manera que superado el proceso de lavado de activos, se puede disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado, en definitiva, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo, es necesario atender, primero, a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico, y segundo, a que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

Noveno. Delito continuado. El delito de blanqueo es uno de esos delitos que un sector doctrinal denomina "tipos que incluyen conceptos globales", es decir, hechos plurales incluidos en una única figura delictiva, lo que obliga a considerar que una variedad de acciones punibles de contenido semejante constituyen, no un delito continuado, sino una sola infracción penal. En la construcción de los correspondientes tipos penales el legislador a veces utiliza conceptos globales, es decir, expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir. Así ocurre con el delito del artículo 301 del Código penal que se refiere al que "adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes", o a "la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos", de tal forma que la utilización en plural del término "actos" presupone que una pluralidad de ellos queda abarcada en el propio tipo penal. En definitiva, actividades plurales que nos obligan a que tengamos forzosamente que considerar integrados en esta figura criminal, como delito único, la pluralidad de conductas homogéneas que, de otro modo, habrían de constituir un delito continuado, salvo que el Tribunal sentenciador explique razonadamente la presencia de una suficiente separación temporal, un plan preconcebido o el aprovechamiento de una idéntica ocasión que justifiquen la apreciación de la continuidad delictiva (STS 2ª, 09.06.2014, recurso 10723/2013).

Décimo. Penas. Del delito de blanqueo de capitales responden criminalmente, además de las personas físicas que cometen los delitos, las organizaciones dedicadas a tal actividad.

Los asesores fiscales aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el asesor fiscal del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados

Undécimo. Prueba indiciaria. El dolo es ante todo un fenómeno psicológico que implica analizar la voluntad y conciencia del individuo, mientras que la imprudencia grave es un fenómeno normativo que implica emitir un juicio de valor respecto del cumplimiento o no de las normas de cuidado exigible. Así, pues, la prueba sobre el dolo recae sobre el conocimiento del acusado –extremo no perceptible por los sentidos–, por ello, para acreditarlo se acude a juicios de inferencia a partir de circunstancias externas, a través de la prueba de indicios. La prueba directa resulta de escasa utilidad en el delito de blanqueo de capitales, en general, y en el blanqueo de dinero procedente de tráfico de estupefacientes en particular, dado el hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas y su capacidad de camuflaje para el lavado del dinero procedente del tráfico, por lo que ordinariamente resulta necesario acudir a la prueba indiciaria, que es la más usual en estos procedimientos. Según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indicios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable. En los supuestos en que la acusación se formula por delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes, los indicios más determinantes han de consistir: a) el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; b) la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; c) la constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con las mismas. La doctrina más moderna de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sigue el mismo criterio, reiterando una muy consolidada jurisprudencia que ha consagrado un triple pilar indiciario sobre el que puede edificarse una condena por el delito de blanqueo de capitales procedentes de delitos contra la salud pública: a) incrementos patrimoniales injustificados u operaciones financieras anómalas; b) inexistencia de actividades económicas o comerciales legales que justifiquen esos ingresos; c) vinculación con actividades de tráfico ilícito de estupefacientes. Desarrollando este criterio inicial, la sentencia del Tribunal Supremo 801/2010, de 23 de septiembre, resume la doctrina probatoria en esta materia señalando que para el enjuiciamiento de delitos de blanqueo de bienes de procedencia ilegal, como el presente, la prueba indiciaria, a partir de la afirmación inicial de que no es precisa la condena previa del delito base del que proviene el capital objeto de blanqueo (22) (entre otras, SSTS 2ª, 27.01.2006, recurso 2076/200404.06.2007, recurso 1931/2006), aparece como el medio más idóneo y, en la mayor parte de las ocasiones, único posible para tener por acreditada su comisión, designándose como indicios más habituales en esta clase de infracciones: a) la importancia de la cantidad del dinero blanqueado; b) la vinculación de los autores con actividades ilícitas o grupos o personas relacionados con ellas; c) lo inusual o desproporcionado del incremento patrimonial del sujeto; d) la naturaleza y características de las operaciones económicas llevadas a cabo, por ejemplo, con el uso de abundante dinero en metálico; e) la inexistencia de justificación lícita de los ingresos que permiten la realización de esas operaciones; f ) la debilidad de las explicaciones acerca del origen lícito de esos capitales; g) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen en actividades económicas acreditadamente lícitas. Ahora bien, esta doctrina no puede ser entendida como una relajación de Los asesores fiscales aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el asesor fiscal del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados las exigencias probatorias, sino como otra forma de probanza que puede conducir al siempre exigible grado de certeza objetiva preciso para un pronunciamiento penal condenatorio.

Duodécimo. Concurso de delitos. Hoy es incuestionable que el delito de blanqueo es un delito autónomo que debe ser penado de forma independiente (23) , por ello, cuando concurra con el delito contra la Hacienda pública o contra la salud pública, estaremos en presencia de un concurso real de delitos, sin embargo, no habrá concurso real de delitos y sí un concurso de normas (CP 8.4) cuando concurran las siguientes circunstancias (STS 2ª, 05.12.2012, recurso 2216/2011): a) que los ingresos que den lugar al delito fiscal procedan del blanqueo, de modo directo e inmediato; b) que el blanqueo sea objeto de condena; y c) que la condena penal del delito fuente incluya el comiso de las ganancias objeto del blanqueo o la condena a devolverlas como responsabilidad civil (24) . Al respecto, es significativa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2012, recurso 10502/2013, que absuelve a los acusados de un delito de blanqueo de capitales, confirmando la condena por delito continuado de robo y contra la salud pública, pues aunque las sustancias tóxicas sustraídas de las dependencias policiales fueron posteriormente vendidas y los acusados formaron un patrimonio con origen en una actividad delictiva, en los casos en los que existe identidad entre las ganancias y beneficios resultantes de un delito de tráfico de drogas y la realización de actos de conversión y transmisión sobre esos mismos bienes, no cabe la doble punición, del mismo hecho, como agotamiento del delito originario y como blanqueo de dinero, pues el mismo patrimonio es objeto de una doble punición penal. Esa doble punición lesionaría el non bis in idem y, además, ya aparece contemplado y recogido en la penalidad del delito antecedente como pena de comiso y pena pecuniaria, por lo tanto, ya está penado.

Decimotercero. Tributación de las ganancias ilícitas. Prescindiendo de la imposición indirecta (25) , hay que analizar esta cuestión desde el punto de vista administrativo y penal.

Decimocuarto. Regularización voluntaria. La redacción actual del artículo 305.4 del Código penal, tras la redacción dada por la Ley orgánica 7/2012, es del siguiente tenor: "Se considerará regularizada la situación tributaria cuando se haya procedido por el obligado tributario al completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria, antes de que por la Administración tributaria se le haya notificado el inicio de actuaciones de comprobación o investigación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de la regularización o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias". Este precepto nos merece los siguientes comentarios:

Los asesores fiscales que cuentan con un importante volumen de negocio aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados en materia de diligencia debida, información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos

Decimoquinto. Declaración tributaria especial. Dos normas afectan al deber de informar a la Hacienda pública sobre los bienes y derechos situados en el extranjero. De una parte, la Ley 7/2012 ha añadido a la Ley general tributaria la disposición adicional decimoctava que obliga a los contribuyentes, bajo un severo régimen sancionador, a informar a la Hacienda pública de la titularidad de cuentas bancarias, títulos valores, seguros –planes de pensiones, no (V1681/2013, de 21 de mayo) – e inmuebles situados en el extranjero (29) , aclarando que "las obligaciones previstas en los tres párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010", modificando la propia Ley 7/2012 el artículo 39 de la Ley 35/2006 del impuesto sobre la renta de las personas físicas (30) , dándole el siguiente redactado: "En todo caso tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas y se integrarán en la base liquidable general del período impositivo más antiguo entre los no prescritos susceptible de regularización, la tenencia, declaración o adquisición de bienes o derechos respecto de los que no se hubiera cumplido en el plazo establecido al efecto la obligación de información a que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Ley general tributaria. No obstante, no resultará de aplicación lo previsto en este apartado cuando el contribuyente acredite que la titularidad de los bienes o derechos corresponde con rentas declaradas, o bien con rentas obtenidas en períodos impositivos respecto de los cuales no tuviese la condición de contribuyente por este impuesto". Por otro lado, el Real Decreto-ley 12/2012 permitió a los defraudadores regularizar su situación tributaria pagando un 10 por ciento del importe de los bienes ocultados al Fisco, ya estuvieran situados en España o en el extranjero. Los citados preceptos nos merecen los siguientes comentarios:

Decimosexto. Diferencias con la receptación. Ambos delitos, la receptación y el blanqueo de capitales, se regulan en el Capítulo XIV del Título XIII –"Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico– del Libro II del Código penal, relativo a los delitos y sus penas, pero entre ambos existen relevantes diferencias (34) (STS 29.04.2015, ya citada):

Decimoséptimo. Condena a un asesor fiscal. El Tribunal Supremo (STS 2ª, 23.09.20101, recurso 10035/2010) condenó a un asesor fiscal por delito imprudente de blanqueo de capitales al considerar probado que participó de forma activa en la formación de un entramado societario formado por mercantiles españolas, gibraltareñas y holandesas, contando con amplios poderes para comprar y vender inmuebles y bajo cuyo asesoramiento las sociedades pantalla eran utilizadas para llevar a cabo la labor de ocultación de los bienes adquiridos con los beneficios del tráfico de drogas.

3. La responsabilidad administrativa del asesor fiscal por blanqueo de capitales

El artículo 2 de la Ley 10/2010 (35) enumera los sujetos que están obligados a cumplir las obligaciones para prevenir el blanqueo de capitales –en realidad, el artículo más importante de la ley, pues la misma sólo se aplica a los sujetos allí relacionados– y, por tanto, sólo están obligados a colaborar con el Servicio Ejecutivo de la Comisión los sujetos incluidos en la citada lista, entre los cuales se encuentran los asesores fiscales (36) , junto a los auditores de cuentas y los contables externos (LBC 2.1.m), por ello, lo que digamos para los primeros se puede aplicar sin reservas a los segundos, pues todos ellos tienen las mismas obligaciones. A la hora de analizar las obligaciones por prevención de blanqueo, hay que distinguir entre las que afectan a todos los asesores fiscales y las que se imponen a aquellos que tienen un importante volumen de negocio, pero previamente, hay que aclarar que los asesores fiscales, en lo atinente al blanqueo de capitales, no tienen el deber de guardar secreto profesional, excepto cuando intervengan como peritos a instancia de parte en un proceso penal o administrativo, si bien en este caso el secreto se ciñe estrictamente al derecho de defensa del imputado o denunciado. Al respecto dispone el artículo 23 de la Ley 10/2010 que: "La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la presente ley por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos

o empleados ningún tipo de responsabilidad". Cuestión distinta es cuando el asesor fiscal está colegiado como abogado en ejercicio y asume la defensa jurídica de su cliente, en cuyo caso será aplicable el artículo 22 de la Ley 10/2010, estando obligado a guardar secreto de toda la información que haya recibido para defender a su cliente, ya sea antes, durante o después del proceso.

Primero. Obligaciones genéricas de prevención. Todos los asesores fiscales están obligados a adoptar medidas de diligencia debida –tanto respecto de los clientes existentes como de los nuevos– y a informar al Servicio Ejecutivo de la Comisión de cualquier hecho u operación respecto del que exista indicio o certeza de que está relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

Segundo. Obligaciones de los asesores fiscales que tienen un importante volumen de negocio. El artículo 31 del Real Decreto 304/2014 –en realidad, el artículo más importante del reglamento, pues clasifica a los sujetos obligados en uno u otro grupo– dispone que los asesores fiscales que ocupen a 10 o más personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual supere los 2 millones de euros, deben cumplir, además de las obligaciones antes referidas, las que a continuación se exponen.

4. Las obligaciones de los empleados del asesor fiscal

Los empleados de los asesores fiscales, aunque no tienen la consideración de sujetos obligados, pueden dirigirse directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión cuando detecten indicios o pruebas de blanqueo de capitales, lo que ya nos indica que no tienen el deber de guardar secreto profesional.

Respecto de la primera cuestión, el artículo 2.2 de la Ley 10/2010 dispone que sólo "tienen la consideración de sujetos obligados las personas físicas o jurídicas que desarrollen las actividades mencionadas en el apartado precedente", añadiendo a continuación "cuando las personas físicas actúen en calidad de empleados de una persona jurídica o le presten servicios permanentes o esporádicos, las obligaciones impuestas por esta ley recaerán sobre dicha persona jurídica respecto de los servicios prestados", no obstante, para aquellos asesores fiscales que por su volumen de negocio tengan que establecer procedimientos de control interno, el artículo 17 de la Ley 10/2010 dispone: "Al establecer las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26, los sujetos obligados concretarán el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial, que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos, empleados y agentes de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información".

El artículo 18.4 de la Ley 10/2010 dispone: "Los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones de que conocieran y respecto de las cuales estimen que concurren indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, en los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, el sujeto obligado no hubiese informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicación". En relación con el examen especial de las operaciones sospechosas, el artículo 24.1 del Real Decreto 304/2014 establece que el sistema de alertas se entenderá sin perjuicio de la detección de operaciones de riesgo por parte de los directivos, empleados y agentes, a cuyos efectos los sujetos obligados, como parte de los procedimientos de control interno: a) difundirán internamente una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; b) establecerán un cauce de comunicación con los órganos de control interno, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes sobre cómo proceder en caso de detectar cualquier hecho u operación que pudiera estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; c) aprobarán un formulario orientativo del contenido mínimo que deberá incluir la comunicación interna de operaciones; d) garantizarán la confidencialidad de las comunicaciones de operaciones de riesgo realizadas por los empleados, directivos o agentes; e) proporcionarán formación adecuada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 39.

5. Régimen sancionador

Como es habitual, se sanciona cualquier incumplimiento de las obligaciones antes referidas, caracterizándose este régimen sancionador por el predominio de las infracciones graves y la elevada cuantía de las multas, si bien, como decíamos, sólo se puede sancionar a los sujetos obligados.

Primero. Calificación de la infracción. El artículo 50 de la Ley 10/2010 clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves, afectando a los asesores fiscales los siguientes incumplimientos.

Segundo. Régimen sancionador. Son compatibles las sanciones al sujeto obligado y a sus empleados, si bien estas últimas son potestativas, disponiendo el artículo 54 de la Ley 10/2010 que "además de la responsabilidad que corresponda al sujeto obligado aun a título de simple inobservancia, quienes ejerzan en el mismo cargos de administración o dirección, sean unipersonales o colegiados, serán responsables de las infracciones cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente".

6. Cuestiones prácticas: dinero blanco, negro o sucio

Por el sistema financiero circula dinero blanco, negro y sucio. El blanco es el que cualquier ciudadano obtiene lícitamente, ya sea con su trabajo, con su industria o con su patrimonio; negro, el que se obtiene defraudando a la Hacienda pública; y sucio, el proveniente de una actividad delictiva.

Primero. ¿Se pueden pagar las actas de inspección con dinero sucio? No, porque el dinero sucio proviene de una actividad delictiva y se incurriría en delito de blanqueo de capitales. ¿Y la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda pública? El artículo 305.7 del Código penal identifica la responsabilidad civil con el importe de la deuda tributaria, intereses de demora incluidos, por tanto, se "debe" pagar con dinero sucio la responsabilidad civil derivada del delito contra la Hacienda pública, en cuyo caso, el resto de base liquidable queda blanqueado.

Segundo. ¿Se pueden pagar las actas de inspección con dinero negro? Depende. Si la Administración regulariza ventas ocultas, la cuota del acta debe pagarse con ese dinero negro, proveniente del fraude a la Hacienda pública, ahora blanqueado por mor de la actuación de la Inspección de los Tributos; pero, si la Inspección elimina gastos o deducciones, el pago del acta con dinero negro supondría un incremento no justificado de patrimonio.

(1)

No satisfecha la Administración con la extensión de su potestad sancionadora ha propiciado la huida hacia el Derecho penal, penalizando determinados ilícitos administrativos, y, lo que es más grave, se pasa de un estadio a otro con extraordinaria facilidad, sin embargo, esta huida hacia el Derecho penal tiene su camino de retorno, pues la Ley orgánica 1 /2015, de 30 de marzo, ha despenalizado las faltas, algunas de las cuales ha transformado en infracciones administrativas.

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(2)

Jesús González Pérez y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y procedimiento administrativo común. Tomo II. Editorial Civitas, 2ª edición. Madrid 1999, página 2648.

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(3)

Antonio J. Alonso Timón. "Algunas reflexiones breves acerca de la potestad sancionadora de la Administración en tres ámbitos ‘sensibles’: urbanismo, tributario y seguridad vial". Anuario Jurídico y Económico Escurialense, XLIII (2010).

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(4)

Desde la Ley 1/1998 el procedimiento sancionador se tramita de forma separada al procedimiento de inspección, pero se trata de una mera formalidad (LGT 208.1), pues en palabras de José María Lago Montero ("Procedimiento sancionador separado del procedimiento de liquidación tributario: reflexiones sobre el derecho a no autoinculparse". Impuestos, no 15-16/ 1999) la pretendida y tan anhelada separación entre el procedimiento inspector y el procedimiento sancionador resulta más artificial que real, ya que las pruebas del procedimiento sancionador –imputación del ilícito y prueba de la culpabilidad– se obtienen en el procedimiento de inspección (LGT 210.5).

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(5)

Florián García Berro. "Derecho a no autoincriminarse de los contribuyentes y procedimiento sancionador separado: precisiones a la luz de la evolución jurisprudencial". Quincena Fiscal, no 19/ 2010.

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(6)

"Este delito puede ser cometido por cualquier ciudadano en la medida en que actúe con falta de cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido y, por tanto, todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo" (STS 2ª, 09.11.2012, recurso 13/2012).

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(7)

La evolución jurisprudencial relativa al autoblanqueo puede verse en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2013, recurso 643/2012.

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(8)

La polémica doctrinal relativa a si el delito contra la Hacienda pública es delito antecedente o no del de blanqueo está magistralmente expuesta en la sentencia 974/2012 del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012, recurso de casación 2216/2011, ponente Berdugo Gómez de la Torre.

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(9)

Creado en 1989; sus 40 recomendaciones aprobadas en 1990 –revisadas en 1996 y 2003– constituyen los principios básicos de la lucha contra el blanqueo de capitales.

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(10)

Luis Rodríguez Ramos. Compendio de Derecho Penal. Parte General. Editorial Dykinson. Madrid 2006, página 107.

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(11)

Las amnistías fiscales han sido el medio idóneo para blanquear, pues tradicionalmente el déficit del sector público se ha financiado tanto con dinero "sucio" –proveniente de una actividad delictiva– como con dinero "negro", proveniente del fraude fiscal. Recientemente, la declaración tributaria especial, regulada en la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 12/2012, de 30 de marzo, ha permitido a los defraudadores regularizar su situación tributaria pagando un 10 por ciento del importe de los bienes ocultados al Fisco, si bien al tener dicha cuota la consideración de renta declarada a los efectos previstos en los respectivos impuestos que gravan la renta, la citada regularización sólo exculpa del delito contra la Hacienda pública, en definitiva, la declaración tributaria especial sólo permitió blanquear dinero "negro". De hecho, la Hacienda pública está comprobando cerca de 1.000 expedientes por blanqueo de capitales originados por la declaración tributaria especial.

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(12)

El delito de blanqueo es un delito autónomo que no exige, a diferencia de la receptación, la falta de intervención en el delito antecedente en calidad de autor o cómplice, por tanto, el principio de especialidad excluye el encubrimiento genérico.

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(13)

En el supuesto de concurso real de delitos, blanqueo y contra la Hacienda pública, el bien procedente de la actividad delictiva es únicamente la cuota defraudada a la Hacienda pública; en el supuesto de que se ejerza una actividad lícita, el resto de base liquidable se "blanquea" con la pena impuesta.

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(14)

Hay que distinguir entre actividad delictiva y actividad ilícita, la primera, es delito antecedente del delito de blanqueo, la segunda, la actividad ilícita no es antecedente de dicho delito, por ejemplo, el dinero negro obtenido con el fraude fiscal no es antecedente del delito de blanqueo de capitales, pero si el fraude supera 120.000 euros –el negro se transforma en sucuio–, el dinero sucio generado con el delito contra la Hacienda pública sí es delito antecedente del de blanqueo.

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(15)

En ocasiones, el Tribunal Supremo (STS 2ª, 27.12.2004, recurso 307/2004) apela al principio de indiferencia para constatar el dolo eventual, como figura muy próxima a la ignorancia deliberada.

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(16)

La ceguera voluntaria se ha traducido por "ignorancia deliberada", cuyo postulado teórico afirma: "Quien no quiere saber, aquello que puede y debe conocer, y sin embargo trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, no puede alegar ignorancia alguna, y debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar" (STS 2ª, 03.07.2012, recurso 2185/2011).

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(17)

Prisión de 3 a 6 años. La multa no es pena privativa de libertad, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la misma sí (CP 35).

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(18)

Prisión de 6 a 9 años.

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(19)

La multa se traduce en una cuota diaria mínima de 30 euros y máxima de 5.000 euros (CP 50.4).

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(20)

Son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.

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(21)

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003, recurso 3501/2001, dispone: "Consecuencia de cuanto antecede es la obligación legal de decretar el comiso cuando se dan las circunstancias legalmente establecidas, que únicamente podrá detenerse ante la titularidad efectiva y material de los bienes por una tercera persona ajena al hecho delictivo, o cuando, siendo de lícito comercio, no guarde proporción su valor con la naturaleza y gravedad de la infracción penal. Por lo demás, el comiso de las ganancias procedentes del delito habrá de decretarse parcialmente en los casos de titularidad compartida con persona ajena al hecho delictivo, por lo que tampoco aparece obstáculo legal alguno para que se disponga tal medida cuando las ilícitas ganancias se invierten en un bien indivisible, parte del cual se ha generado con fondos lícitos y otra parte con dinero procedente del tráfico de drogas".

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(22)

La sentencia del Tribunal Supremo 1504/2003, de 25 de febrero de 2004, recalca que el delito de blanqueo de capitales es un delito autónomo: "Una vez más, hemos de repetir que nos encontramos ante una modalidad autónoma de receptación específica o blanqueo de dinero, que no se puede desconectar causalmente de las afirmaciones previas sobre su procedencia ilícita, pero que, de ningún modo, exigen que se enjuicien de forma conexa e indisoluble, con el delito base que origina el producto ilícito, ya sea este un delito de narcotráfico o cualquier otra modalidad delictiva que genere ganancias o benéficos".

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(23)

Ya el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 18 de julio de 2006 adoptó el siguiente acuerdo: "El artículo 301 del Código penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente".

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(24)

En cuyo caso el condenado por blanqueo carece de capacidad económica, ya que las ganancias que pudieran haber aumentado su capacidad económica queda anulada por el comiso o la responsabilidad civil.

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(25)

En este ámbito, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia Einberger) ha hecho valer el principio de no discriminación. Se trata de las operaciones ilegales o ilícitas, para las cuales el Tribunal de Luxemburgo ha descartado su sujeción al IVA a condición de que dichas operaciones no entren en competencia con otras operaciones realizadas en cumplimiento de todas las disposiciones que pudieran ser aplicables (STJUE 28.02.1984, asunto 294/1982).

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(26)

"La procedencia ilícita de los ingresos no excluye por sí misma la obligación de declarar fiscalmente los incrementos patrimoniales de ellos derivados y las dificultades que pueda tener el contribuyente para aflorar fiscalmente sus ingresos reales sin desvelar sus actividades ilícitas únicamente son imputables al mismo, sin que puedan determinar una posición de privilegio que le exima de la obligación genérica de declarar a Hacienda o le haga inmune frente a la responsabilidad penal por delito fiscal" (STS 20/2001, de 28 de marzo).

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(27)

Por tanto es errónea la consulta V1441/2009 de la Dirección General de Tributos de fecha 18 de junio de 2009 relativa a prostituta que desarrolla su actividad por cuenta propia.

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(28)

Jaime Alonso Gallo. "El delito fiscal tras la Ley orgánica 7/2012". Actualidad Jurídica Uría Menéndez 34/2013

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(29)

En el año 2010 Estados Unidos aprobó la Ley FATCA –Foreign Account Tax Compliance Act– que obligaba a las entidades financieras de todo el mundo a dar información de las cuentas que tuviesen los ciudadanos americanos fuera de Estados Unidos, en caso contrario, se retiene un 30 por ciento de los fondos que vayan a cualquier banco de ese país.

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(30)

En similares términos la actual Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

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(31)

Véase la disposición adicional única de la Ley orgánica 7/2012.

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(32)

Vicente Oscar Díaz. "Principios, derechos y garantías constitucionales del régimen sancionador tributario". IEF, Documentos de trabajo, no 19/2001.

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(33)

La calificación legal de "muy grave" contraviene el principio de proporcionalidad, ya que el legislador presume que la conducta del presunto infractor es dolosa en ambas infracciones, por ello, si el sujeto sancionado acredita que sólo incurrió en culpa o negligencia debe anularse la sanción, en otros términos, si el instructor del expediente no prueba el dolo del sujeto infractor no podrá imponer sanción alguna.

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(34)

Recuérdese que la Ley orgánica 1/2015 suprime el Libro III del Código penal relativo a las faltas y sus penas, por lo que ya no es posible la falta de receptación.

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(35)

La Ley 10/2010 traspone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto, ambas derogadas por la Directiva 2015/849, ya citada, con efecto a partir del 26 de junio de 2017.

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(36)

La redacción primitiva de la derogada Ley 19/1993 no los incluyó, situación que modificó la Ley 19/2003 y que se mantiene en la actualidad.

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(37)

Los asesores fiscales adoptarán medidas adecuadas al efecto de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas (LBC 4.4).

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(38)

Cuando no exista titular real se entenderá como tal al administrador de la sociedad, al que en última instancia sea responsable de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos o al miembro del patronato o los miembros de la junta directiva en los casos de fundaciones y asociaciones.

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(39)

Véase la disposición transitoria segunda y el artículo 22 del Real Decreto 304/2014, así como la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

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(40)

El artículo 23 del Real Decreto 304/2014 exige a todos los sujetos obligados –asesores fiscales incluidos– disponer de un sistema de alertas de operaciones sospechosas que serán revisadas a efectos de determinar si procede el examen especial de la operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del reglamento. En el caso de sujetos obligados cuyo número anual de operaciones exceda de 10.000, será preceptiva la implantación de modelos automatizados de generación y priorización de alertas.

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