La lucha contra el fraude en la Ley 7/2012. El reforzamiento de las facultades en la recaudación

Antonio Cayón Galiardo

Catedrático de Dº Financiero y Tributario

Universidad Complutense de Madrid

Gabinete de Estudios AEDAF

Revista Técnica Tributaria, Nº 99, Sección Editorial, Cuarto trimestre de 2012

1. Introducción

Con efectos desde el 31 de octubre de 2012, salvo las previsiones relativas a la limitación de pagos en efectivo que entró en vigor veinte días más tarde, aunque afectado a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación, se acaba de aprobar una Ley de medidas contra el fraude que lleva como título el de Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE 30/10/2012).

Su propio título nos anuncia un extenso contenido pues van a introducirse modificaciones no solo en el ámbito del fraude fiscal, lo que por sí solo afectaría tanto a las leyes específicas de los distintos impuestos como a la Ley General Tributaria, sino también en materia presupuestaria, etc. Es decir, necesariamente hemos de delimitarnos en este estudio a una parte de la norma, siendo la que hemos elegido la relativa al reforzamiento de las facultades atribuidas a los órganos de recaudación pues, como expondremos, son quizá las medidas más relevantes aunque no las que han despertado mayor interés en los medios de comunicación y entre los ciudadanos, pues este mérito ha correspondido a la limitación de pagos en efectivo y, creemos también, al nuevo deber de declaración de bienes situados en el extranjero ya que su incumplimiento conllevará un conjunto de consecuencias tan graves –sanciones e incrementos no justificados de patrimonio– que no podían pasar inadvertidas.

Vamos a exponer este trabajo diferenciando claramente dos partes: la primera, en la que nos referiremos a aspectos generales de la Ley (en adelante LMLFF); y la segunda, en la que afrontaremos ya el examen de las concretas disposiciones legislativas que amplían las capacidades que actualmente tienen atribuidas los órganos de recaudación para impedir que el trabajo realizado por los órganos de control y liquidadores no se diluya en la mera constatación de un crédito –incobrable– a favor de la Hacienda pública.

Antes de adentrarnos en este propósito, hemos de advertir que, en el momento en el que se cierran estas páginas no se ha publicado en el BOE el reglamento de desarrollo de la Ley, siendo éste el primer hecho a resaltar ahora pues la Ley se remite al mismo en una forma en exceso genérica, habiendo ordenado que "El Gobierno podrá dictar las normas reglamentarias necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Ley". Es decir, un apoderamiento excesivamente general que habrá de ser interpretado en relación con los distintos márgenes que, en cada caso, le permitan cada una de las disposiciones en particular.

2. Los aspectos generales de la Ley

A. El contenido y los fines de la Ley 7/2012

Ni tan siquiera el título de la Ley nos pone en guardia sobre el extenso contenido de sus disposiciones, pues si pensamos en su relación con el "fraude fiscal" –y pasará a la historia con un nombre abreviado referido a ello– encontraremos que éste debe ser entendido en el sentido más amplio que pudiera atribuírsele, habiéndose afirmado al respecto que " no parece adecuado que en un Proyecto de Ley orientado a luchar contra eso que, sin demasiada sutileza científica, se denomina fraude fiscal, se incluyan preceptos orientados a expandir la interrupción y suspensión de la prescripción …

… Se viene a aceptar que la lucha contra el fraude equivale a asegurar la recaudación de los créditos, no en combatir la evasión y la elusión fiscal. Se trata de medidas de acusado perfil recaudatorio, que poco tienen que ver con una concepción rigurosa del fraude, la elusión y la evasión, y que vendrían avaladas por esa concepción de las medidas antifraude a las que hacía referencia FALCON Y TELLA, como medidas destinadas a salvaguardar la "potencialidad recaudatoria del sistema fiscal". (César García Novoa Novedades del Proyecto de Ley de intensificación de actuaciones en prevención y lucha contra el fraude en materia de interrupción y reanudación del cómputo de la prescripción).

Este hecho se comprende fácilmente si tenemos en consideración cuáles son los fines que se han perseguido por el legislador pues en la misma Exposición de Motivos de enumeran los siguientes:

Respecto de esta otra norma (Véase José Alberto SANZ DÍAZ-PALACIOS Reflexiones sobre la reforma del Código Penal en materia de lucha contra el fraude tributario -Proyecto de Ley Orgánica publicado el 7 de septiembre de 2012- Diario La Ley, No 7952, 26 Oct. 2012), nos dice su Exposición de Motivos que: "Los objetivos de la reforma en el ámbito tributario son: la creación de un tipo agravado que ofrezca respuesta a los fraudes de especial gravedad y que eleve la pena de prisión hasta una duración máxima de seis años, lo que a su vez determina que el plazo de prescripción de las infracciones más graves sea de diez años; posibilitar la persecución de las tramas organizadas de fraude fiscal mediante la facilitación de la denuncia inmediata una vez alcanzada la cantidad mínima de defraudación; incrementar las posibilidades de cobro de la deuda tributaria impagada evitando la paralización del procedimiento administrativo por el proceso penal; introducir mejoras técnicas en la regulación de las defraudaciones a la hacienda y a los presupuestos de la Unión Europea; evitar la denuncia ante los Juzgados de aquellos obligados tributarios que han regularizado, de forma completa y voluntaria, su situación tributaria. También se prevén mecanismos para rebajar la pena para aquellos imputados que, una vez iniciado el proceso penal, satisfagan la deuda tributaria o colaboren en la investigación judicial."

Es decir, estamos en presencia de una misma materia que, por razones evidentes, ha tenido que ser separada en dos tipos diferentes de Ley, por lo que, si acaso el contenido de cualquiera de ellas pudiera parecer de extensos efectos, las dos juntas afectan a todo tipo de ámbitos (presupuestario, tributario, administrativo, penal, procesal, etc.), pero que, al mismo tiempo, nos sitúan en la verdadera intención perseguida: la de agravar las consecuencias sancionadoras de determinadas conductas defraudadoras respecto de los fondos públicos, incrementando además los instrumentos de que disponen la Administración y los jueces para combatirlos y perseguirlos (Hasta en el proyecto de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se contienen disposiciones con esta finalidad, aunque se persiguen también objetivos distintos, pues se sanciona a los gestores públicos que falseen las cuentas u oculten datos generando un perjuicio económico para la Administración, pudiendo ser condenados a penas de cárcel de entre uno y cuatro años, además de ser inhabilitados entre tres y diez años).

B. El contexto de la norma

Como no podía ser de otro modo, un conjunto normativo como el indicado ha de tener una justificación o fundamento y ha de procurar, en todo caso, que socialmente se acepten los nuevos contenidos, pues el hecho de acudir al establecimiento de medidas sancionadoras y represivas pone en alerta a sus destinatarios más cuando la conciencia fiscal de los españoles sigue dando muestras de no ser excesivamente estricta (Según el último barómetro sobre "la conciencia fiscal de los españoles" del Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Hacienda, el 43 por ciento justifica abiertamente el fraude fiscal).

Quizá por ello, siempre que se tramita una Ley cuyo contenido es el de introducir normas que se califican como anti-fraude, prosperan los estudios y datos relativos a la importancia y efectos de estas conductas.

En el difícil y complejo momento actual los datos que sobre esta situación se ofrecen son alarmantes tanto si se refieren a la importancia de la economía sumergida (La lucha contra el fraude fiscal es en particular un objetivo prioritario para mejorar la suficiencia y equidad del sistema tributario, más aún en un país como el nuestro en el que el volumen de la economía sumergida se sitúa, según distintas estimaciones, entre el 20 % y el 25 % del PIB. Así, una estimación realizada por FUNCAS concluye que mientras la economía española se duplicó entre 1980 y 2008, la economía sumergida se cuadruplicó en esos años, pese a que los modestos objetivos de control tributario se superaron año tras año); a la caída de ingresos fiscales de los presupuestos; o al fraude detectado en la fase de recaudación del tributo.

Lo anterior no significa que los datos, informes o estudios que, en estos casos aparecen y se airean, sean inciertos sino que, como acabamos de señalar, este tipo de normas requieren una legitimación especial para que sean aceptadas socialmente y más especialmente por los operadores que la van a aplicar en un primer momento: asesores, empresas, profesionales, ya que estos grupos son sensibles a la incidencia que, en la esfera jurídica de los ciudadanos –mayores deberes formales, mayores potestades administrativas, mayores sanciones, etc.–, siempre conlleva la introducción de nuevos instrumentos de lucha contra el fraude fiscal.

En relación precisamente con el fraude en la fase de recaudación y para contextualizar la nueva Ley, hemos de remitirnos a la Resolución de 24 de febrero de 2012, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario y Aduanero de 2012.

En esta Resolución, donde se nos advierte que "la estrategia de lucha contra el fraude para el presente ejercicio se verá complementada con el impulso de diversas medidas normativas dirigidas, unas, a favorecer el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, lo que permitirá liberar recursos para dedicarlos a tareas de control, y otras, a impedir situaciones de fraude", se mencionan entre las medidas a adoptar algunas que han sido recogidas por la Ley que nos ocupa. Así, entre otras medidas, se decía entonces que "serán objeto de un estrecho seguimiento las operaciones con pago de efectivo de elevado importe"; o que se controlará especialmente la emisión de facturas falsas y otros problemas relacionados con la EOS (al respecto dice la EM de la Ley: "se establecen nuevos supuestos de exclusión del método de estimación objetiva para los contribuyentes que realicen determinadas actividades y el volumen de los rendimientos íntegros del año inmediato anterior correspondiente a las mismas procedentes de obligados a practicar retención o ingreso a cuenta supere una determinada cuantía"); etc.

Y, dentro de las tres áreas de actuación que se fijan para el 2012, una de ellas se remite precisamente al "Control del fraude en fase recaudatoria", dado que esta fase de la aplicación del tributo es cada vez objeto de una mayor preocupación, como nos desvela la propia Resolución de la Dirección General de la AEAT al afirmar:

"De poco sirve la labor de control si las liquidaciones y sanciones a que da lugar no llegan a ingresar en el erario público. Sin cobro efectivo de las cantidades adeudadas, la actividad de lucha contra el fraude desarrollada por la Administración Tributaria deviene inútil. Por este motivo, la Agencia va a volcar su esfuerzo en medidas destinadas a lograr el ingreso efectivo de la deuda tributaria."

Y, como medidas a adoptar en esta orientación, menciona la citada Resolución muchas de entre las que destacamos, por su clara relación con el contenido de la Ley, las siguientes: a) medidas para combatir la utilización con fines fraudulentos de los aplazamientos de pago; b) medidas cautelares de embargo preventivo de bienes y derechos para asegurar el cobro de las deudas liquidadas por la Agencia Tributaria; c) medidas de aseguramiento de las cuotas defraudadas en delitos contra la Hacienda Pública; d) actuaciones contra el fraude relacionado con la presentación de autoliquidaciones sin ingreso asociado; e) impulso de las derivaciones de responsabilidad y de la adopción de medidas cautelares.

C. La tramitación parlamentaria

Posiblemente, el contexto en el que se gestó la Ley alentaba que en su tramitación parlamentaria todos los grupos parlamentarios, casi sin excepciones, hayan apoyado el Proyecto cuando no vinieron a reclamar más y más graves medidas anti-fraude.

Así el Grupo socialista proponía la creación de una Oficina de lucha contra el fraude en la gestión de los fondos públicos adscrita a la Subsecretaría del Ministerio cuyo fin esencial sería el del estudio de todos los datos disponibles por parte de la Administración General del Estado, así como el cruce entre los mismos, teniendo acceso tanto la propia Agencia Tributaria, como la Intervención General del Estado, la Tesorería General de la Seguridad Social y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Todo ello para perseguir "el fraude fiscal, aduanero, el blanqueo de capitales, la economía sumergida, y la vertiente económica y financiera de la criminalidad organizada y otros delitos como los relacionados con la corrupción".

El Grupo parlamentario de IU y otros partidos, proponía, entre otras cosas, en materia de responsabilidad tributaria, introducir una disposición que, en relación con los sujetos que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria, cuya responsabilidad, sabemos, es solidaria, dijese:

"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que figura como administrador de una persona jurídica o como representante de las entidades reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, tiene la condición de causante o colaborador activo en la realización de la infracción tributaria.

Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que ha intervenido en la formalización de un negocio jurídico como representante de una persona jurídica o de una entidad de las reguladas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, es causante o colaborador activo de las infracciones tributarias que puedan derivarse del citado acto jurídico."

Y, en paralelo a lo anterior, en materia de prescripción, elevar a cinco el periodo general y a diez años aquellos supuestos en los que la cuantía de la cuota defraudada excediera de seiscientos mil euros, o se hubiese cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal, o cuando la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación ocultase o dificultase la determinación de la identidad del obligado tributario o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado tributario o del responsable del delito.

Y, en el mismo o similar sentido, el Grupo de UPyD, proponía también la ampliación del periodo de prescripción a diez años, cuando se utilicen medios –"negocios, entidades o jurisdicciones"– mediante los cuales se ocultase o dificultase la identificación o la determinación de la cuantía defraudada; no se hubiere presentado declaración alguna, correspondiente al tributo y ejercicio objetos de liquidación, estando obligado a ello; o cuando se hubiera detentado un cargo público en una administración pública, o bien se hubieran ejercido funciones de dirección en una entidad pública.

D. La necesidad de la nueva Ley

Aunque en este momento existen muy pocos trabajos y estudios sobre las nuevas disposiciones, los que existen –algunos sobre el proyecto de Ley– vienen a poner en cuestión dos aspectos de la norma en los que se concentran sus críticas: la desproporción de algunas de sus medidas (tanto sancionadoras como de garantía; sobre la responsabilidad tributaria; o en reforzamiento de la recaudación) y las generalidades conceptuales que se emplean en la definición de los supuestos de aplicación, lo que produce el efecto de incluir en su ámbito casos que nada tienen que ver con el fraude fiscal.

Por nuestra parte, entendemos que estas criticas, para ser entendidas, deben se examinadas en el siguiente sentido: se trata de medidas legislativas que podrían sustituirse por actuaciones selectivas de la Administración. Es decir, acudiendo a expedientes individualizados en los que, a la vista de las circunstancias del caso, se procediese a imputar a los defraudadores las responsabilidades que correspondan, y partiendo siempre de que en nuestro ordenamiento ya existen disposiciones normativas que dan cobertura a este tipo de actuaciones sin necesidad de que la nueva Ley las amplíe o incorpore.

Sin embargo la solución que opta por el desarrollo de actuaciones individualizadas y selectivas de control administrativo –el fraude es siempre atípico, negocios anómalos, complejos, irregulares y por eso la eso la Ley no puede tipificarlo con definiciones exactas– tiene inconvenientes y desventajas respecto de la vía elegida en la Ley consistente en introducir, con expresiones bien amplias, nuevos supuestos de responsabilidades, deberes, sanciones, cargas, etc.

Efectivamente, el desarrollo de una labor "artesanal" por parte de la Administración tributaria tiene como principales inconvenientes su lentitud, su coste, y el hecho de caer bajo el control absoluto de los tribunales, quienes pueden finalmente anular el esfuerzo dedicado a la construcción de un "caso". Pero es que, además, y volvemos a enlazarnos con el tema principal de este trabajo, los órganos responsables de la recaudación no tiene atribuida expresamente una potestad calificadora de los actos o negocios que permita detectar y desentrañar actuaciones y entramados se sujetos u operaciones para evitar el efectivo cobro de los créditos tributarios ya liquidados. Antes bien, en nuestro ordenamiento el procedimiento de recaudación más bien lo hemos construido pensando en un procedimiento de mera ejecución de otro anterior y distinto, donde estas cuestiones han debido quedar resueltas. Así se desprende de la forma en que la LGT, artículo 162 de la LGT, les atribuye las facultades que los artículos 142 y 146 de la citada ley confieren a la inspección de tributos, pues en estas disposiciones no se habla de la potestad calificadora cuya regulación se contiene en el artículo 115. 2. (En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos).

En resumen, como se desvela por el examen de muchas de las disposiciones de la Ley, lo que se introducen son medidas que se suman a las ya existentes que son además suficientes para combatir el fraude, pero que vienen a facilitar el trabajo de quienes las han de aplicar, pues les ahorran acudir a instrumentos que tienen una naturaleza más selectiva y compleja. Ahora bien, este ahorro necesariamente conlleva un cierto automatismo en la calificación de las conductas y en la aplicación de consecuencias preventivas o sancionadoras a casos que hubiesen quedado excluidos tras un examen detenido de las circunstancias concurrentes.

3. Medidas en refuerzo y garantía de cobro de los créditos tributarios

Son varias las vertientes del ordenamiento tributario que se han visto afectadas por las disposiciones de la Ley que tienden a reforzar las potestades y facultades atribuidas a los órganos de recaudación o que introducen figuras, deberes o instrumentos jurídicos en general, con los que el cobro del crédito tributario viene a garantizarse en mayor medida.

A los efectos que ahora nos interesan, los vamos a examinar ordenándolos en varios bloques de materias.

A. Modificaciones en el régimen de la responsabilidad tributaria prevista en la LGT

Uno de los aspectos de la LGT que ha sido objeto de más importantes reformas es la atinente a la figura de los responsables. Comenzaremos por examinar algunas de ellas.

B. La ampliación de las responsabilidades exigibles al sucesor de una sociedad disuelta. Artículo 40 de la LGT

El artículo 1 de la Ley 7/2012 afecta al art. 40, apartados 1 y 5, de la LGT (Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad), siendo los aspectos más importantes que se ven afectados los que vamos a examinar a continuación.

El texto del precepto disponía, en relación con las obligaciones tributarias pendientes –y las sanciones– de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, que aquéllas se transmitirán a éstos, quienes quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

A lo anterior añade la nueva norma que, esta responsabilidad que la ley limitaba al valor de la cuota de liquidación que corresponda a cada uno, se va a extender a "las demás percepciones patrimoniales recibidas por los socios, partícipes o cotitulares en los dos años anteriores a la fecha de disolución, cuando estas percepciones minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley".

La finalidad del nuevo precepto es bien concreta, como nos explica la Exposición de Motivos, ya que se trata de combatir "la actuación en fraude de la Hacienda Pública consistente en repartir el patrimonio existente, una vez nacida la deuda, a los socios a través de operaciones de preliquidación, para dejar paso a una liquidación formal con una cuota insignificante, cuando no inexistente", lo que "hace aconsejable incrementar a estos efectos el valor de la cuota de liquidación del socio sucesor en la deuda tributaria que opera como límite de su responsabilidad. A tal fin se regula expresamente el alcance del límite de la responsabilidad de dicho socio en la deuda tributaria de las personas jurídicas o entidades disueltas o liquidadas que limitan la responsabilidad patrimonial de los socios, tanto en la sucesión de la deuda tributaria como de las sanciones, en su caso."

A pesar de su concreción y de su solapamiento con algún supuesto de responsabilidad tributaria ya previsto en el artículo 42 de la LGT, la redacción de la Ley nos suscita algunas dudas que se refieren a las siguientes cuestiones.

En primer término, a la determinación de los socios que se verán afectados por la extensión de su responsabilidad, pues ha de concretarse, si es a los socios que hayan percibido esas percepciones que han despatrimonializado a la sociedad o si se aplicará a quienes sean socios en el momento de la disolución y que además hayan contribuido a despatrimonializar la sociedad. Planteamos esta duda porque, si el efecto de la norma se limita a los segundos, el fraude sigue siendo fácil, bastando con transmitir la condición de socio a un tercero antes de liquidar la sociedad.

A este efecto hemos de señalar que la literalidad de la ley se refiere a los primeros, a quienes hayan despatrimonializado la entidad -"percepciones patrimoniales recibidas por los mismos", si bien ha de hacerse entonces una interpretación correctora de la Ley, pues no se está introduciendo una extensión de una responsabilidad ya existente, sino creando un nuevo supuesto –de difícil encaje– ya que hace responsables a quienes no son "sucesores", pues pueden no tener la condición de socios en el momento de la disolución, sin que se establezca en la norma alguna preferencia de cara a orientar la acción de la Administración cuando haya de elegir el sujeto al que se dirigirá en primer término, cabiendo por supuesto que lo haga a los dos al mismo tiempo y a cada uno por el importe que corresponda.

La segunda cuestión a examinar que nos suscita la norma es la que se refiere al tiempo hacia atrás en el que se podrá comprobar si se ha provocado una disminución del patrimonio social que conlleve la extensión de responsabilidad a quien la haya causado, pues la ley la fija en dos años anteriores a la disolución, mientras que, durante la tramitación parlamentaria, el Grupo parlamentario socialista en el Congreso propuso que quedasen afectadas las percepciones patrimoniales recibidas en los cinco años anteriores a la fecha de disolución.

A nuestro entender ambas soluciones son excesivamente automáticas –demasiado cómodas de aplicar– y alguna de ellas, completamente desproporcionada, pues la medida debiera ser exclusivamente aplicable a partir del momento en el que fuera previsible la disolución de la entidad o cuando, con una valoración global de los actos realizados, fuese posible intuir su disolución. Piénsese en la inseguridad que se introduce en los cambios en la titularidad de la condición de socio pues quien pierde esa condición queda a merced de que la sociedad se disuelva posteriormente sin que existan bienes suficientes para pagar las deudas pendientes, pues a partir de ese momento podría verse inmerso en esta responsabilidad.

Una tercera cuestión a examen pretende averiguar si la norma se refiere a todas las percepciones patrimoniales satisfechas a los socios en los últimos dos años, pues, como advertía el Informe elaborado por la AEDAF. "…

las retribuciones y/o salarios percibidos por los socios o partícipes acrecentarán el valor de la cuota por la que responden dichos socios, con independencia de que dichas retribuciones fueran absolutamente normales en el mercado y hubieran sido contraprestación de un trabajo que hubiera mantenido o incrementado el valor patrimonial de la empresa…Otro ejemplo que podría plantear dudas si se encuentra incluido o no en este supuesto es una distribución de beneficios acordada con anterioridad a la disolución."

Es decir, si bien es cierto que la ley no distingue y que, por ello, no es posible deducir otra cosa de la expresión "minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones", entendemos que debería corresponder a los tribunales limitar la aplicación de la norma a los casos en los que no exista a favor de la sociedad una compensación o contraprestación equivalente a lo recibido por el socio a precios de mercado, si bien somos conscientes que esto nos conduce a un tema tan complejo como el de las operaciones vinculadas y a evitar su aplicación con total independencia del ánimo defraudador de cada partícipe y de su participación o no en las decisiones sociales de reparto patrimonial y de disolución. Es decir a una indagación sobre los propósitos de los sujetos intervinientes.

Finalmente, una reflexión sobre algo que sostuvimos al inicio de este trabajo cuando hemos advertido que muchas de las medidas recogidas en la Ley 7/2012, en el ámbito de la función recaudadora, de la que nos estamos ocupando ahora, no venían sino a simplificar los cometidos de estos órganos pues el ordenamiento ya había dispuesto de medios e instrumentos suficientes para hacer frente a los comportamientos que pretende desterrar la Ley en examen.

A nuestro juicio, la norma que comentamos trata de captar o describir un conjunto de operaciones encaminadas, de forma planificada, a una misma finalidad que no es otra que la producción de un resultado en perjuicio de la Hacienda pública, situación que tiene claro encaje en la acción pauliana o acción revocatoria cuyo ejercicio está autorizado a los órganos de recaudación, si bien con el inconveniente de tener que acudir a los tribunales ordinarios y de despojarse de los privilegios que el ordenamiento tributario les atribuye.

En efecto, en relación con esta acción, la STS 19 de julio de 2005 hace la siguiente descripción:

"La acción pauliana tiene actualmente un carácter de cierto objetividad, a pesar de exigir un requisito tan subjetivo como es el "consilium fraudis". Se configura en nuestro derecho como acción de tipo rescisorio, puesto que deja sin efecto actos o contratos que originariamente fueron válidos, y derivado de ese carácter es de observar que la defraudación que comete el deudor al disponer de sus bienes en perjuicio de sus acreedores puede o no ser dolosa o intencional, bastando con que se produzca el perjuicio por mera negligencia o impremeditadamente…

… La nota más caracteristica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida cual remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para obtener la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación transmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como "conciencia" en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor (Sentencia de 31 de Diciembre de 2002). El fraude ("consilium fraudis") es un presupuesto indispensable para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida (artículos 1111, 2º, 1291, 3º y 1297 del Codigo Civil)".

C. Medidas cautelares en garantía del cobro de las deudas tributarias

En relación con las medidas cautelares contempladas en la LGT, la Ley 7/2012 introduce tres normas que examinaremos separadamente.

D. La ampliación de las garantías exigidas para obtener la suspensión de efectos de los actos que sean objeto de una reclamación o recurso

Otra de las formas en que la Ley mejora las facultades de Recaudación para asegurar el cobro de las deudas en caso de haberse suspendido la ejecución de una liquidación, es la de incrementar "el importe de la garantía que es necesario depositar para la suspensión de la ejecución del acto impugnado a través del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, a fin de que el importe de la misma cubra todos los recargos que pudieran ser exigibles en el momento de ejecución de la garantía del crédito público".

A este efecto, la norma modifica el artículo 224 LGT, apartado 1 de la LGT, referido a la suspensión automática de los actos impugnados, modificación que no afecta a las normas reguladoras de otros actos con efectos suspensivos (aplazamientos, etc.). Esta disposición exigía anteriormente que se garantizase el importe del acto así como los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión. La nueva norma va a suprimir la referencia al "momento de la solicitud de suspensión" que sirve de referencia para cuantificar los recargos que han de garantizarse, por lo que, a partir de su entrada en vigor, han de garantizarse unos importes que es posible que hayan de exigirse si ha de ejecutarse la garantía aunque al tiempo de interponerse el recurso, no existan todavía.

Dado que el contenido esencial de la modificación es el de encarecer la suspensión de los actos que se impugnen, en el debate parlamentario se propuso su supresión o, en coherencia con lo anterior, se argumentó que se tomase en cuenta a la hora de rembolsar a los contribuyentes el coste de las garantías.

Decía la motivación de la enmienda: "El reembolso del coste de la parte de garantía correspondiente a los recargos ejecutivos, más el correspondiente interés legal vigente a lo largo del período en que se devengue, debería proceder también en el supuesto de que, aunque el acto impugnado se confirme, el obligado tributario proceda al cumplimiento voluntario de la sentencia o resolución administrativa y no se ejecute la garantía aportada para la suspensión". (Grupo catalán).

A nuestro juicio se trata de una medida cuya naturaleza no es acorde con la propia de la "suspensión" de efectos de los actos impugnados ya que las garantías se integran en este mismo instituto jurídico. Ello porque la suspensión siempre se refiere a un acto existente –ya ejecutivo–, con un determinado contenido que es el que ha de garantizarse. En cambio, aquí se trata de cantidades que no existen y no se sabe si existirán ni en qué cuantía (pago parcial en periodo voluntario, etc.). Es decir, se trata de contenidos que no forman parte del acto, ni son objeto del proceso, ni pueden ejecutarse.

4. Recapitulación

Como advertíamos al principio de este trabajo, la extensión de la Ley es considerable por la cantidad de materias afectadas –ley ómnibus– y por tanto hemos tenido que limitarnos a una parte de sus contenidos, posiblemente sean otros los que, de inmediato, han levantado mayor interés en muchos foros, pero a nuestro juicio, a largo plazo, serán muchas de las normas que hemos examinado las que tendrán mayores efectos en nuestro ordenamiento, pues se insertan con carácter permanente en una norma con vocación de continuidad y con efectos tanto en la Administración del Estado como en las Autonómicas y Locales.