Ponente: Óscar González González
Revista Técnica Tributaria, Nº 100, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2013
Suspensión del acto recurrido y declarando el derecho a la suspensión de la sanción sin necesidad de prestación de garantía.
La suspensión cautelar de las sanciones cuando son objeto de un recurso ante la JCA se adopta sobre la base de motivos –perjuicio que se sufriría de exigirse garantía; peligro de las posibilidades de cobrar la sanción en el futuro; etc.- que determinan si es necesario aportar o no una garantía y que deben ser argumentados y probados por las partes: la Administración y el contribuyente.
Fundamentos de derecho
Segundo.- … El conflicto litigioso quede reducido exclusivamente a la aplicación del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional , que es el que se refiere a la misma en estos términos: "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".
El auto de instancia, conforme se desprende de lo transcrito anteriormente, funda exclusivamente la exigencia de caución en la falta de acreditación por parte de la recurrente de la imposibilidad de obtener garantía suficiente para responder de los perjuicios que la adopción de la suspensión pudiera ocasionar. Parece extraerse de esta conclusión, que el perjuicio es el que se ocasionaría a la Hacienda por la falta de ingreso de la sanción, ya que no se menciona para nada la existencia de otro perjuicio.
Esta conclusión no es acertada, porque llevaría al extremo de que en los supuestos de suspensión de sanción pecuniaria, siempre habría que exigirse caución o garantía,…
Y es en este punto, donde se invierte la carga de la prueba, pues aceptada por la Sala de instancia que el ingreso inmediato de la sanción "dada la elevada cuantía de la misma" va a producir perjuicios al interesado, será preciso que la otra parte, en este caso, el Abogado del Estado, deba invocar y probar que la suspensión ya acordada va a producir perjuicios a los intereses generales…
Ante estos defectos de congruencia en que incurre la sentencia procede la estimación del primer motivo de casación, y de conformidad con el artículo 95.2.c) entrar a examinar sobre la procedencia de exigir la caución.
En esta tesitura se ha de partir del hecho probado en que se basó la sentencia de instancia y que antes ha sido transcrito, cual es el de que no hay perturbación grave para los intereses generales derivados de la suspensión, sin que se haya demostrado tal perturbación. Pero, además, no cabe duda que frente a una posible perturbación leve de los mismos éstos deben ceder ante la grave perturbación que se originaría a la recurrente dada la importancia de la sanción -3.802.030,11 euros-, cuya garantía equivaldría al 2,23% de los ingresos anuales, al 38,6% de los sueldos y salarios anuales y al 33,59% de los beneficios del último ejercicio, según se desprende de lo manifestado en el escrito de interposición apoyado en documentación relativa a las Cuentas Anuales Auditadas, que no ha sido impugnada por la parte contraria que ni siquiera se ha personado en esta casación.
Procede en consecuencia acceder a la suspensión solicitada sin la exigencia de garantía.