Ponente: Manuel Martín Timón
Revista Técnica Tributaria, Nº 100, Sección Jurisprudencia nacional, Primer trimestre de 2013
Procedimiento económico-administrativo. Ejecución de resoluciones. Liquidación del IRPF derivada de expediente especial de fraude de Ley tributaria.
La cuestión se suscita debido a la ejecución de un fallo en el que se declaraba la retrotracción de actuaciones con la finalidad de que la Administración aplicase a determinadas rentas un determinado régimen en el caso de resultar procedente.
El contribuyente considera que la ejecución no se ajusta a lo ordenado en la sentencia y plantea el incidente que es resuelto por la sentencia de instancia.
El recurrente instaba la nulidad de lo actuado en la ejecución y frente a la nueva resolución del TEAC considerando que era procedente "examinar la documentación aportada por el recurrente en el incidente de ejecución, con el propósito de determinar el periodo de permanencia de las acciones y calcular el periodo medio que debe servir de base a la nueva liquidación."
Frente a esta pretensión, la Sala de instancia había declarado: "acierta la resolución del TEAC aquí combatida sobre la improcedencia de examinar la documentación aportada por el recurrente en el incidente de ejecución, con el propósito de determinar el periodo de permanencia de las acciones … … pues se trata de una cuestión que ya quedó zanjada en el primer procedimiento y no puede ser reabierta indefinida y extemporáneamente mediante la aportación de documentos que no son nuevos ni se refieren a una realidad acaecida sobrevenidamente, sino que afectan muy directamente a la cosa juzgada. No debe olvidarse que, en sus alegaciones al acta -es decir, en las actuaciones primitivas de comprobación que condujeron a la primera liquidación-, el recurrente ya se refirió a la cuestión del periodo de permanencia de las acciones, como recuerda el TEAC, pero se abstuvo de justificar su aserto mediante la aportación de las imprescindibles pruebas … Siendo ello así, lo que no es posible ahora, cuando ya hay una sentencia judicial desestimatoria de la resolución del TEAC de cuya ejecución se trata ahora, es probar lo que no se acreditó cuando la propia recurrente podía y debía hacerlo.
… En vía de ejecución se trata de llevar a término lo resuelto, en este caso por el TEAC, lo que lleva a la necesidad de practicar una nueva liquidación, pero ésta no es enteramente nueva, sino que debe sujetarse a los límites fijados por la resolución que la ordena y, a la vez, la acota. De ahí la improcedencia de practicar pruebas de contradicción con los hechos probados en el primer proceso, a los que sin duda cabe equiparar los que no llegaron a probarse por causa imputable a aquél a quien incumbía esa prueba."
Es decir, estamos ante un problema que afecta, al menos, a un derecho fundamental –derecho a la prueba– que, en base a distintas consideraciones es objeto de limitaciones en varias disposiciones de nuestro ordenamiento. En el caso, se limita el momento en el que han de ser aportadas las pruebas en un procedimiento tributario.
Fundamentos de derecho
Tercero.- Damos respuesta al primer motivo, en el que, … se alega Infracción del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de reconocimiento del derecho a la tutela judicial, por impedir la ejecución de una resolución administrativa en sus propios términos, produciéndose asimismo infracción del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
… El motivo debe ser estimado en estricta aplicación del principio de unidad de doctrina, ya que en la Sentencia de esta Sala de 23 de noviembre de 2011 (recurso de casación número 4131/2009)…
En efecto, en la Sentencia de referencia, para estimar el motivo primero, insistimos que idéntico al que ahora debemos resolver, se dice:
" La tesis de la sentencia no la consideramos ajustada a derecho: el dato básico por el que se estableció por el TEAC la decisión de anular la liquidación que había sido practicada que está en el origen del acto de ejecución que enjuiciamos se ubica en que, a su entender, no se desprendía con certeza del expediente si se le había aplicado a la reclamante lo previsto en el artículo 172.2 a los efectos de la anualización de la parte imputada de DASA, por lo que ordenaba que si no fuese esto lo acontecido en relación con la aplicación de la tarifa, debería procederse a practicar nueva liquidación en los términos indicados.
Ahora bien, la resolución del TEAC se mantiene en los términos puramente conceptuales de calificación jurídica, sin que condicione en absoluto los medios de prueba de los que pudiere valerse la parte para acreditar los términos de la anualización, una vez que ésta había sido ordenada por el TEAC, que no hizo alusión alguna a una prueba que -según su propia afirmación- le permitía asegurar si, efectivamente, se había realizado la anualización legalmente exigible.
Consecuencia de lo afirmado es que la anualización pretendida y ordenada por el TEAC no alcanza en su resolución ni a cuantificar el período medio debatido ni a delimitar los elementos probatorios por los que podría determinarse con mejor garantía de acierto la cifra exacta de la ejecución pretendida, siendo por eso inaceptable aplicar al caso el supuesto de inadmisibilidad de la cuestión, con cita del artículo 68 del Real Decreto 520/2005, Reglamento General de Revisión , en orden a la admisión de la documentación aportada por la parte, consistente en una serie de soportes documentales de resguardos de depósito y adquisición de acciones desde 1954 a 1978, los cuales habrán por eso de ser admitidos y tenidos en cuenta, sin perjuicio de las conclusiones que sobre su contenido o valor pueda establecer la Administración ejecutora de la resolución del TEAC para la realización de los correspondientes cómputos en orden a la correcta anualización que ha de practicarse, lo cual en definitiva determina que debamos estimar el motivo, así como el contencioso- administrativo del que trae causa, sin necesidad que nos pronunciemos sobre el resto de los motivos en los que la parte ha fundado su recurso."
Por tanto, y como se ha anticipado, el motivo se estima…