Revista Técnica Tributaria, Nº 100, Sección Doctrina Administrativa, Primer trimestre de 2013
Impuesto sobre Sociedades. Sociedades Patrimoniales. Procedimiento Inspector. Obligación de comprobar si el régimen es aplicable.
Unidad resolutoria: Vocalía Segunda
Dado que el régimen de las Sociedades Patrimoniales tiene carácter obligatorio cuando concurren las circunstancias reguladas por el artículo 61 del RDLeg. 4/2004, en el caso de que, como consecuencia de la regularización inspectora, se califiquen como de no afectos a la actividad determinados elementos patrimoniales y sea probable que la entidad pueda calificarse como Sociedad Patrimonial, la Inspección tiene la obligación de comprobarlo y liquidar en consecuencia, atendiendo la solicitud expresa del contribuyente que así lo alega y, sin que sirva de argumento en contrario el alcance parcial de las actuaciones iniciadas, pues la Inspección tiene la potestad de ampliar dicho alcance.
Este mismo criterio, la práctica de una completa regularización- deberá también aplicarse en los demás casos en los que el régimen a aplicar sea también obligatorio.
Fundamentos de derecho
Cuarto: La documentación inspectora evidencia que no se comprobó en el procedimiento seguido la eventual procedencia de aplicar el régimen especial de las sociedades patrimoniales respecto del ejercicio 2004, como el sujeto pasivo consta en el expediente que había solicitado ante la Inspección y reiteró ante el TEAR.
El Acuerdo de liquidación omite la cuestión y el TEAR, por su parte, sostiene la improcedencia de tal comprobación basándose en el carácter parcial de la actuación inspectora, limitado a la comprobación de las deducciones aplicadas por reinversión de beneficios extraordinarios.
No obstante, dado el carácter obligatorio del régimen de las sociedades patrimoniales, aplicable en cuanto concurren las circunstancias reguladas por el art. 61 del TRLIS, debe acogerse la alegación de la recurrente. No sirve de argumento en contrario el alcance parcial del procedimiento inspector llevado a cabo, pues la Inspección tiene la potestad (y el debe en el caso que nos ocupa dado el carácter obligatorio del régimen y la solicitud expresa del contribuyente) de ampliar dicho alcance al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.6 (red. RD 136/2000) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (RD 939/86, aplicable al caso "ratione temporis" - RGIT) a tenor del cual:
"Las actuaciones de comprobación e investigación de carácter general podrán limitar su objeto cuando en el curso de su ejecución se pongan de manifiesto razones que así lo aconsejen y se acuerden por el órgano competente. Del mismo modo, a juicio de los actuarios, se podrá ampliar el ámbito de aquellas actuaciones que inicialmente tuvieran carácter parcial".
La misma consideración del carácter obligatorio del régimen de las sociedades patrimoniales (de necesaria aplicación - también por parte de la Inspección - en cuanto el sujeto pasivo reúne las circunstancias legalmente requeridas) condujo a este TEAC a pronunciarse en favor de la comprobación inspectora de la concurrencia de tales requisitos aún cuando inicialmente no fuera ese el régimen aplicado en la autoliquidación…
Debe por tanto anularse la liquidación impugnada del ejercicio 2004 al objeto de que se compruebe la eventual procedencia de aplicar en dicho ejercicio el régimen especial de las sociedades patrimoniales, y liquidar en consecuencia con el resultado de dicha comprobación.