José Manuel Almudí Cid
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Complutense de Madrid
Miembro de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 101, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Segundo trimestre de 2013
Asunto: C-275/11
Partes:GfBk Gesellschaft für Börsenkommunikation mbH y Finanzamt Bayreuth
Síntesis:
«Fiscalidad – Impuesto sobre el valor añadido – Directiva 77/388/CEE – Exención de la gestión de fondos comunes de inversión – Alcance»
1. Antecedentes y cuestiones planteadas
"GfBk" es una empresa cuyo objeto es la difusión de información y de recomendaciones bursátiles, el asesoramiento sobre inversión en instrumentos financieros y la comercialización de inversiones de capital.
En el mes de diciembre de 1999 "GfBk" celebró un contrato con la sociedad de gestión de inversiones que gestionaba, un fondo de inversión abierto al público (fondo común de inversión). "GfBk" se comprometió así a asesorar a dicha sociedad de gestión de inversiones "en la gestión de los activos del fondo" y a "formular recomendaciones referentes a la compra o venta de activos, en constante observación del patrimonio del fondo". "GfBk" se obligó igualmente a "observar el principio de diversificación de riesgos, las restricciones legales a la inversión así como las circunstancias de la inversión".
En el marco de un procedimiento inspector relativo al IVA, "GfBk" solicitó que sus servicios de asesoramiento a la sociedad de gestión de inversiones de que se trata en el litigio principal se considerasen exentos del impuesto como servicios externalizados de gestión de fondos comunes de inversión. La Administración tributaria desestimó dicha solicitud por considerar que los servicios prestados por "GfBk" no constituían una «gestión de fondos comunes de inversión», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, y, por tanto, no podían justificar tal exención.
Las liquidaciones practicadas por la Administración Tributaria alemana se impugnaron por el obligado tributario ante el Bundesfinanzhof, que planteó al Tribunal de Luxemburgo las siguientes cuestiones prejudiciales:
«A efectos de la interpretación de la "gestión de fondos comunes de inversión" en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva, ¿son suficientemente específicos y, por tanto, están exentos del IVA los servicios de un gestor externo de un fondo común de inversión si:
- a) Dicho gestor ejerce una función de gestión y no de simple asesoramiento, o
- b) Por su propia naturaleza, los servicios se diferencian de otros servicios por alguna propiedad característica a efectos de la exención del impuesto con arreglo a dicha disposición, o
- c) Dicho gestor actúa en virtud de una delegación de funciones con arreglo al artículo 5 octies de la Directiva 85/611/CEE, en su versión modificada?»
2. Comentario
Siguiendo la línea fijada previamente en la sentencia Abbey National, de 4 de mayo de 2006, el Tribunal de Justicia declara que no sólo la gestión de inversiones, que implica la elección y la cesión de los activos que constituyen el objeto de dicha gestión, sino también las prestaciones de administración y de contabilidad, el cálculo del importe de los rendimientos y del precio de las participaciones o acciones del fondo, las evaluaciones de activos, la contabilidad, la preparación de declaraciones para la distribución de los rendimientos, la elaboración de información y documentación para las cuentas periódicas y para las declaraciones fiscales, estadísticas y del IVA, así como la preparación de las previsiones de rendimientos, están comprendidos en el concepto de "gestión" de un fondo común de inversión al que se refiere el artículo 13, apartado B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva del IVA.
Asimismo, se especifica que la redacción de dicho precepto no excluye, en principio, que la gestión de fondos comunes de inversión se descomponga en diversos servicios diferentes, como sucede en el supuesto enjuiciado, que pueden estar comprendidos en el concepto de "gestión de fondos comunes de inversión", a efectos de dicha disposición, y que pueden acogerse a la exención prevista en aquél, aunque sean prestados por un tercero, siempre que cada uno de los citados servicios tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de la gestión de un fondo común de inversión.
Como es sabido, el objetivo de la exención de las operaciones relativas a la gestión de fondos de inversión prevista por la Sexta Directiva consiste en facilitar a los pequeños inversores la colocación de sus capitales mediante organismos de inversión colectiva excluyendo los costes del IVA, para garantizar la neutralidad del sistema común de IVA en cuanto a la opción entre invertir directamente en títulos-valores (exenta del impuesto) o recurrir a la intermediación de organismos de inversión colectiva. De este modo, según advierte el tribunal, considerar sujeto al IVA un servicio externo de asesoramiento financiero como el prestado por "GfBk", consistente en formular recomendaciones referentes a la compra o venta de activos, tendría como efecto final favorecer a las sociedades de gestión inversiones que tengan sus propios asesores de inversión en perjuicio de las que decidan recurrir a terceros.
Del principio de neutralidad fiscal resulta que los operadores deben poder elegir el modelo de organización que, desde el punto de vista estrictamente económico, les convenga más, sin correr el riesgo de que sus operaciones sean excluidas de la exención prevista en el artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Sexta Directiva. Y frente a lo anterior no es óbice que "GfBk" no haya recibido una delegación expresa para la gestión de los activos en los términos que exige la normativa de la Unión Europea. Como recuerda el Tribunal de Justicia en el apartado 32 de la sentencia, conforme a reiterada jurisprudencia, el principio de neutralidad fiscal se opone en materia de percepción del IVA a una diferenciación entre operaciones lícitas e ilícitas, lo que debe lugar a que los servicios prestados por "GfBk" deban considerarse exentos del IVA.
3. Fallo
El artículo 13, parte B, letra d), número 6, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, debe interpretarse en el sentido de que los servicios de asesoramiento sobre inversión en valores mobiliarios prestados por un tercero a un sociedad de inversión de capitales, gestora de un fondo común de inversión, están comprendidos en el concepto de «gestión de fondos comunes de inversión» a efectos de la exención prevista en la citada disposición, aun cuando el tercero no haya actuado en virtud de un mandato, en el sentido del artículo 5 octies de la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM), en su versión modificada por la Directiva 2001/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002.