José Manuel Almudí Cid
Profesor Titular de Derecho Financiero y Tributario
Universidad Complutense de Madrid
Miembro de AEDAF
Revista Técnica Tributaria, Nº 101, Sección Comentario de Jurisprudencia del TJUE, Segundo trimestre de 2013
Asunto: C-243/11
Partes:RVS Levensverzekeringen NV vs. Bélgica
Síntesis:
«Seguro directo de vida – Impuesto anual sobre operaciones de seguro – Directiva 2002/83/CE – Artículos 1, apartado 1, letra g), y 50 – Concepto de «Estado miembro del compromiso» – Compañía de seguros establecida en los Países Bajos – Tomador que firma un contrato de seguro en los Países Bajos y posteriormente fija su residencia habitual en Bélgica – Libre prestación de servicios»
1. Antecedentes y cuestiones planteadas
"RVS" es una compañía aseguradora holandesa que no tiene presencia física ni representante en Bélgica. Dicha sociedad contrató seguros de vida con personas que, en la fecha de la firma del contrato de seguro, tenían su residencia en los Países Bajos.
En este contexto, se plantea una discrepancia entre "RVS" y la Administración Tributaria belga en torno a si el impuesto anual del 1,10% sobre operaciones de seguro efectuadas por personas físicas, que entró en vigor en aquél país el 1 de enero de 2006, también se devenga por seguros de vida contratados con una aseguradora establecida en los Países Bajos que no tiene establecimiento alguno en Bélgica, en un supuesto en el que el tomador tenía su residencia en los Países Bajos a la fecha de la firma del contrato de seguro, pasando posteriormente a tenerla en Bélgica.
Si bien "RVS" ingresó el impuesto belga sobre operaciones de seguro, instó posteriormente una rectificación de su autoliquidación que fue desestimada por la Administración Tributaria. Frente a dicha resolución, interpuso un recurso ante el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel, que planteó las siguientes cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia:
2. Comentario
En el presente fallo el Tribunal de Luxemburgo precisa el alcance de los puntos de conexión empleados por la Directiva 2002/83/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad del seguro y de reaseguro y de su ejercicio, de 5 de noviembre de 2002, actualmente derogada por la Directiva 2009/138/CE.
Ambas Directivas incluyen entre sus objetivos evitar, por una parte, una doble imposición indirecta por parte de los Estados miembros sobre los contratos de seguros y, por otra, impedir una distorsión de la competencia en los servicios de seguros prestados por empresas situadas en los distintos países de la Unión Europea. A estos efectos, el artículo 50 de la Directiva 2002/83, en los mismos términos que la regulación actualmente vigente, establece que los contratos de seguros estarán sujetos exclusivamente a los impuestos indirectos y exacciones parafiscales que graven las primas de seguro "en el Estado miembro del compromiso", considerándose como tal, cuando el tomador sea persona física, el Estado miembro en el que éste tenga su residencia habitual.
En el supuesto analizado, el Tribunal se ve obligado a dilucidar si el punto de conexión que ha de tomarse en consideración para determinar el Estado miembro con competencia para gravar el contrato de seguro es el Estado de residencia del tomador en el momento de la celebración del contrato de seguro de vida, o si, por el contrario, debe atenderse al lugar de la residencia en el momento del pago de las distintas primas de seguro, lo que, en la práctica, podría dar lugar a que el impuesto aplicable se viese alterado como consecuencia de un desplazamiento del tomador del seguro de vida a otro Estado.
El Tribunal de Luxemburgo se decanta por esta última opción, tras realizar una interpretación sistemática y finalista de la Directiva de referencia, concluyendo que, de la misma, no se desprende que la atribución de la potestad tributaria inicialmente realizada deba permanecer inalterada, pudiendo, por consiguiente, verse modificada como consecuencia de una alteración de la residencia fiscal del tomador a lo largo del periodo de vigencia del contrato.
De ello se desprende, según señala el Tribunal, por una parte, que el Estado miembro competente para someter a tributación las primas de seguro deberá ser el Estado miembro con cuyo territorio mantenga el tomador, en la fecha del pago de dichas primas, un vínculo que se concrete en forma de residencia habitual y, por otra parte, que procede adoptar la interpretación «dinámica» del artículo 50, apartado 1, de la Directiva 2002/83.
Como cabe observar, la interpretación del Tribunal puede dar lugar, en no pocas ocasiones, a una carga tributaria adicional para las compañías aseguradoras, que se verán obligadas a presentar declaraciones tributarias en aquellos países miembros en los que residan los tomadores de los seguros de vida, generando para aquellas costes añadidos y dificultades administrativas, al tiempo que previsiblemente favorece la recaudación de este impuesto por aquellos países que, como España, se han convertido en destino predilecto de muchos ciudadanos europeos tras su jubilación.
Desde la perspectiva española, en el ámbito del Impuesto sobre las Primas de Seguros, la regla de determinación del Estado miembro del compromiso, por remisión del art. 12 la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a la letra e) del artículo 1.3 del Real Decreto-Legislativo 6/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, para los contratos de seguro sobre la vida, otras operaciones del ramo de vida, de capitalización y operaciones preparatorias o complementarias, es la residencia fiscal del tomador. De este modo, el Estado miembro del compromiso será España si el tomador persona física tiene su residencia habitual en España o si el tomador persona jurídica tiene su domicilio social o la sucursal a que se refiere el contrato en España y ello, según ha precisado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la sentencia examinada, con independencia de que la compañía aseguradora no tenga ningún vínculo adicional con el territorio español.
3. Fallo
El artículo 50 de la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro perciba un impuesto indirecto sobre primas de seguros de vida abonadas por tomadores personas físicas que tengan su residencia habitual en dicho Estado miembro, cuando los seguros de que se trate hayan sido contratados en otro Estado miembro en que los referidos tomadores tuvieran su residencia habitual en la fecha de la firma del contrato.