Revista Técnica Tributaria, Nº 101, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2013
IVA. Incumplimiento del plazo de que dispone la Administración para efectuar las devoluciones solicitadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el TAI.
Unidad resolutoria: Vocalía Cuarta
En el caso, y en el ámbito del IVA, se discutían las consecuencias del incumplimiento del plazo de que dispone la Administración para efectuar las devoluciones solicitadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, viniendo a declara el TEAC que la única consecuencia es la prevista en el artículo 31.3 Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido consistente en el abono de intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento del plazo de devolución, sin que dicho incumplimiento conlleve "per se" la obligación de la Administración de efectuar la devolución por el importe solicitado por el empresario no establecido.
El desarrollo de las actuaciones viene a complicar los hechos, aunque no se trate de un caso extraño en la práctica, ya que, instado el procedimiento de devolución por la contribuyente, antes de su resolución la AEAT decidió iniciar una comprobación limitada dando por terminado el primer procedimiento. De ahí el interés por determinar las consecuencias del incumplimiento de los plazos.
Fundamentos de derecho
SEGUNDO: … En el presente caso la entidad X, GMBH presentó la solicitud de devolución para el ejercicio 2007 el 27 de junio de 2008, de manera que la Administración debería haber dictado el acuerdo pertinente en el plazo de los seis meses siguientes, es decir, la Administración tenía como fecha máxima para dictar el acuerdo de devolución el día 27 de diciembre de 2008.
Sin embargo, la Administración Tributaria, con fecha 10 de noviembre de 2009 emite requerimiento, notificado el 17 de diciembre de 2009, para que aporte documentación, comunicándole la terminación del procedimiento de devolución iniciado por su solicitud de devolución y el inicio de un procedimiento de comprobación limitada.
Además, se le informa que si el pago de la devolución se ordenara transcurrido más de seis meses desde la presentación de la solicitud de devolución, se procederá al abono de intereses de demora que pudieran corresponder.
De lo que llevamos expuesto se desprende que ha habido un incumplimiento por parte de la Administración Tributaria del plazo para dictar resolución, y la consecuencia de lo anterior, la encontramos en el propio artículo 31 del Reglamento del Impuesto que dispone que transcurrido el plazo establecido para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame.
Este criterio ha sido mantenido por este Tribunal, en relación con las solicitudes de devolución efectuadas al amparo del artículo 119 de la Ley 37/1992, reguladora del IVA, en otras resoluciones, como la de 10 de octubre de 2010 (RG 5187/2008), de 25 de enero de 2010 (RG 8250/2008 y acumuladas), y de 15 de noviembre de 2012 (RG 3848/2010).
En conclusión, debemos desestimar las alegaciones vertidas por la entidad reclamante y afirmar que el incumplimiento del plazo para resolver la solicitud produce exclusivamente los efectos previstos en la normativa propia del tributo y que de acuerdo con el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido consiste en el abono de intereses de demora.
Por último, el hecho de que se inicie un procedimiento de comprobación limitada, no impide que se abone el interés de demora que corresponda sobre el importe de la devolución que finalmente se acuerde, tal como recoge el propio requerimiento de información en el que se notifica el inicio del procedimiento de comprobación limitada…