Tribunal Económico-Administrativo Central. Comentario a la Resolución 00/1240/2012 de 11/04/2013

Revista Técnica Tributaria, Nº 101, Sección Doctrina Administrativa, Segundo trimestre de 2013

Resumen

LGT. Caducidad: declaración de oficio.

Unidad resolutoria: Vocalía Duodécima-Coordinadora

A instancia de una Comunidad Autónoma, se interpone recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio que es desestimado por el TEAC declarando que, en los procedimientos de gestión tributaria, ya sean de comprobación de valores o de comprobación limitada, la solicitud de un dictamen o informe pericial sobre el valor de los bienes comprobados no constituye un supuesto de interrupción justificada a efectos de determinar el plazo máximo de duración del procedimiento y consecuentemente concluir que se ha producido su caducidad.

Fundamentos de derecho

CUARTO… El artículo 102 de la LGT establece:

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia...

En desarrollo de la norma legal anterior, el artículo 103 del RGGI dispone que:

A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerarán períodos de interrupción justificada los originados en los siguientes supuestos:

a. Cuando se pidan datos, informes, dictámenes o valoraciones a otros órganos o unidades administrativas de la misma o de otras Administraciones, por el tiempo que transcurra desde la remisión de la petición hasta la recepción de aquéllos por el órgano competente para continuar el procedimiento, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos, informes, dictámenes o valoraciones que pudieran efectuarse, de seis meses…

De lo anterior se deduce que, en principio, en cualquier procedimiento de aplicación de los tributos, la solicitud de un informe o dictamen puede constituir causa de interrupción justificada a efectos del cómputo de su plazo máximo de duración, por un máximo de seis meses, a contar desde el día de la petición hasta el de su recepción, siempre, eso sí, que tal interrupción se documente adecuadamente en el expediente.

Así las cosas, hay que decir que en el caso aquí planteado por el Director recurrente, del que se extrae el criterio que se estima dañoso y erróneo, no hay constancia documental alguna de la supuesta interrupción justificada alegada,…

En consecuencia, debe negarse eficacia interruptiva a la petición del nuevo dictamen pericial de comprobación de valores si no está documentada de forma procedente en el expediente y si se produce la falta de notificación al interesado, tanto de la solicitud del informe como de la recepción, desconociendo éste la suspensión de la tramitación del procedimiento…

Finalmente puede invocarse, en este mismo sentido, el criterio expresado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de fecha 31 de octubre de 2012 (recurso casación no 6591/2009), en la que se concluye, en relación con un procedimiento de inspección pero siendo plenamente aplicable a los de gestión tributaria, que las peticiones de información a otras Administraciones no pueden considerarse interrupciones justificadas a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras si no se ponen en conocimiento formal del sujeto pasivo. Dicha puesta en conocimiento del sujeto pasivo es requisito, afirma el Tribunal Supremo, para que la petición de información tenga eficacia interruptiva de la prescripción y constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica que asiste al administrado y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados.

QUINTO… Debe hacerse además referencia a la específica normativa reguladora de los procedimientos de gestión tributaria a los que concretamente se refiere la cuestión planteada, esto es, los procedimientos de comprobación de valores y de comprobación limitada, contenida en los artículos 134 y 136 a 140 de la LGT…

De la normativa anterior se desprende que cuando en la aplicación de los tributos sea necesario determinar el valor de determinados elementos de la obligación tributaria, la Administración puede utilizar alguno de los procedimientos previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria, entre los que se incluye el dictamen de peritos…

Por tanto, si, como en este caso, la regularización que procede ha estimado en parte las alegaciones de los sujetos pasivos y se basa en una nueva valoración realizada por un nuevo informe o dictamen que se acompaña como fundamento o motivación a la liquidación provisional notificada, esta regularización o liquidación que pone fin al procedimiento, deberá dictarse dentro del plazo legalmente establecido como duración máxima del mismo…

En este sentido el Tribunal Superior de Justicia de... en Sentencia núm. 436/2012 de 10 de mayo señala en su fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:

"... No puede admitirse que en un procedimiento de comprobación de valores cuya finalidad es precisamente valorar un bien, la petición de valoración a la unidad administrativa correspondiente pueda constituir una interrupción justificada al amparo de lo previsto en el artículo 103.a) del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El supuesto previsto en el artículo 103. a) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, no puede amparar situaciones como la presente donde el retraso en la emisión del informe es imputable exclusivamente a la Administración Tributaria. Se trata de un trámite que constituye la base del propio procedimiento, no es un trámite excepcional sino ordinario..."

En virtud de todas las consideraciones anteriores, se desestima el recurso de unificación de criterio interpuesto.