Ponente: Ramón Trillo Torres
Revista Técnica Tributaria, Nº 101, Sección Jurisprudencia nacional, Segundo trimestre de 2013
Impuesto sobre el Patrimonio. Base imponible. Valoración de acciones no negociadas en mercados organizados.
Para la valoración de acciones no negociadas en mercados organizados el último balance a emplear puede ser el aprobado después del devengo y antes de la autoliquidación, pues en el caso concurre un hecho excepcional: el reparto de una elevada cantidad en concepto de beneficios obtenidos en el ejercicio 2003 (circunstancia que de no tenerla en cuenta provocaría una profunda distorsión del valor de las acciones de la sociedad a la fecha de devengo del Impuesto el 31 de diciembre de 2004) ya que calculadas conforme al último balance de situación aprobado antes del devengo, que refleja la situación de la sociedad a 31 de diciembre de 2003, nos arroja un resultado que se aparta muy mucho de la realidad de la sociedad
Fundamentos de derecho
SEGUNDO.- La cuestión debatida en la instancia se circunscribió a determinar si las acciones de la empresa Promociones Benamar, S.A. de las que era titular la demandante, habían sido valoradas conforme a la legalidad por el órgano de gestión del Impuesto como presupuesto de la liquidación recurrida…
CUARTO.- El recurso de casación se funda en cuatro motivos.
En el primero se acusa a la Sala sentenciadora de haber infringido el artículo 16 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio….
A la vista de lo expuesto y del precepto que se considera infringido, el debate casacional del presente recurso se centra en determinar cuál es el último balance que ha de adoptarse como norma de valoración para los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad no negociados en mercados organizados, a efectos tanto de fijación del valor teórico como de capitalización de los beneficios, en orden a la liquidación del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio del ejercicio 2004 de la recurrente…
Que en el caso que enjuiciamos se produjo un hecho excepcional, que atendida su trascendencia económica no puede ser pasado por alto. Y es que, como refiere la Sala de instancia, Promociones Benamar, S.A. acordó en Junta General celebrada el 10 de marzo de 2004 repartir dividendos el 16 de marzo de 2004 en una elevada cantidad en concepto de beneficios obtenidos en el ejercicio 2003, que alcanzó un importe de 20.493.454,65 euros, circunstancia a la que si no anudáramos efecto alguno provocaría como consecuencia una profunda distorsión del valor de las acciones de la sociedad a la fecha de devengo del Impuesto el 31 de diciembre de 2004, ya que calculadas conforme al último balance de situación aprobado antes del devengo, que refleja la situación de la sociedad a 31 de diciembre de 2003, nos arroja un resultado que se aparta muy mucho de la realidad de la Sociedad, al haber mediado entre ambas fechas un hecho que incide manera sobresaliente en dicha magnitud…
A nuestro entender, tanto el artículo 21 de la Ley General Tributaria de 2003, al referirse a "las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria", como el 29 de la Ley 19/1991, al ordenar que el impuesto afecte al patrimonio del que sea titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, están haciendo un llamamiento a la realidad económica a la sazón existente, que es la que a su vez describe la capacidad económica que el legislador considera que debe de ser gravada…
Es por eso que, en tesis divergente de la acordada en la instancia y en aplicación de un criterio favorable al mejor acercamiento a la realidad económica de la base imponible del tributo, consideramos que la expresión "el último balance aprobado" ha de tomar como punto de referencia al aprobado dentro del plazo legal para presentar la oportuna autoliquidación, de modo que si en esta fecha está aprobado el ejercicio que se liquida, aún cuando esto haya acontecido con posterioridad a la fecha del devengo, habrá de ser sin embargo el tenido en cuenta por reflejarse en él con evidente mejor precisión el patrimonio del que es titular el sujeto pasivo en la fecha del devengo, que es el que constituye el objeto específico sobre el que la Ley establecido el gravamen.