Ponente: Jesús Cudero Blas
Revista Técnica Tributaria, Nº 102, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2013
Recargo por presentación extemporánea sin requerimiento previo. Improcedencia.
La exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente, sino que las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden, y deben, ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.
Fundamentos Jurídicos
SEGUNDO.-Antes de analizar la legalidad de las resoluciones impugnadas es necesario precisar, brevemente, cuál es la naturaleza del recargo establecido en el artículo 27 de la Ley General Tributaria...
El análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 164/1995, de 13 de noviembre nos permite aproximarnos a la naturaleza jurídica del recargo aplicado al contribuyente. No nos hallamos, efectivamente, ante una sanción en sentido propio, pues no supone un castigo por la realización de una conducta ilícita desde el punto de vista administrativo, sino, en palabras del Tribunal Constitucional, ante "un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias"...
Si ello es así, resulta obvio que el contenido material de esta consecuencia y su finalidad no difieren en exceso del que pueda tener una medida sancionadora; no olvidemos que las sanciones persiguen también un fin preventivo general según el cual la amenaza de la pena constituye una verdadera disuasión para el ciudadano dirigida a conseguir que descarte la comisión de una infracción por las graves consecuencias punitivas que la misma puede acarrearle.
Este planteamiento general viene al caso porque es el que justifica el criterio de la Sala según el cual la exigencia del recargo por retraso en el cumplimiento de la obligación de declarar no puede prescindir absolutamente de la voluntariedad del contribuyente. Dicho de otro modo, las circunstancias en que se ha producido el retraso y la disposición del obligado a cumplir pueden (y deben) ser analizadas en cada caso concreto para determinar si resulta o no procedente la imposición del recargo.
TERCERO. A juicio de la parte demandante, su verdadero domicilio fiscal era el de Burgos (pues en esta localidad tenía centralizada la gestión efectiva de sus actividades empresariales), lo que determina el cumplimiento del plazo para presentar la liquidación el día siguiente de su vencimiento, pues ese día (el 25 de julio de 2006) era festivo en aquella localidad, aunque no en Granada (provincia que figuraba estatutariamente como domicilio social)...
La prueba practicada a instancias del demandante ha permitido determinar, sin embargo, que el domicilio que debe reputarse como el fiscal a tenor del artículo 48 de la Ley General Tributaria es el situado en Burgos, por ser en esta localidad donde está efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios, criterio éste (el del concreto lugar en que se desarrolla la actividad empresarial) que es el preferente según el precepto citado y que desplaza al domicilio consignado estatutariamente...
Procede, en atención a las razones expuestas, estimar el recurso, anular la resolución del TEAC y de los acuerdos de los que trae causa y declarar la improcedencia del recargo impuesto al entender que la presentación de la declaración tributaria se efectuó dentro del plazo legalmente previsto, el siguiente día hábil al de su vencimiento, por ser éste festivo en la localidad donde tenía la entidad demandante su domicilio fiscal.