Ponente: Emilio Frías Ponce
Revista Técnica Tributaria, Nº 102, Sección Jurisprudencia nacional, Tercer trimestre de 2013
Ejecución de sentencias. Plazo del que dispone la Administración para dictar una nueva liquidación en ejecución del fallo de la sentencia.
El incumplimiento del plazo del art. 150.5 Ley 58/2003, LGT, producido después de su entrada en vigor aunque el procedimiento comenzase durante la vigencia de la Ley 230/1963, se rige por periodos de prescripción vigentes en el momento del incumplimiento. Por tanto, la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución elimina el efecto interruptivo de la prescripción del procedimiento inicial.
En esta sentencia se aplica, ampliando su ámbito, el criterio sostenido anteriormente en la Sentencia de 4 de abril de 2013. Rec. no 3369/2012 (RTT no 100)
Fundamentos de derecho
TERCERO. Procede examinar, ante todo, el plazo que disponía la Administración para dictar la nueva liquidación derivada del fallo de la sentencia recaída, al denunciarse en el segundo motivo la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por IRPF el ejercicio 1989, por el transcurso de más de un año, desde que tuvo lugar la comunicación de la sentencia firme, el 6 de Abril de 2010 , hasta que se notificó el acuerdo de ejecución de 25 de Abril de 2011 en fecha 9 de Junio de 2011.
La Sala de instancia considera que, al haberse interrumpido el plazo de prescripción durante la tramitación del proceso contencioso-administrativo, comienza a correr de nuevo el plazo (ahora de cuatro años) desde que la Administración recibió la notificación de la resolución firme, plazo que no había transcurrido en este caso...
CUARTO. ... En cuanto a la naturaleza de los actos de ejecución, antes de la ley 58/2003, General Tributaria, surgió la duda sobre si éstos formaban o no parte del procedimiento de inspección... Esta Sala mantuvo la tesis de que cuando los órganos competentes de la Inspección de los Tributos ejecutaban una resolución de un Tribunal Económico Administrativo, o una sentencia de un Tribunal Contencioso Administrativo no estaban propiamente ejerciendo una actividad inspectora...
Sin embargo, la situación cambió con la ley 58/2003, al establecer el art. 150.5 que "cuando una resolución judicial o económico administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el periodo que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel periodo fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución".
Por tanto, ahora, este precepto obliga a entender, en relación con el alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, que cuando una resolución judicial o económico administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.
Incluso, aunque sólo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, como tal sustitución supone ya por si misma una retroacción de actuaciones, hay que entender aplicable la misma regla.
QUINTO. Sentado lo anterior, procede determinar ahora si en el caso de autos resulta aplicable la Ley General Tributaria de 2003, pues el 9 de Junio de 2011 se notificó el acuerdo de 25 de Abril de 2011 por el que se da de baja a las liquidaciones anuladas y se practica una nueva liquidación por el ejercicio 1989,...
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en la sentencia de 24 de Junio de 2011, cas. 1908/2008, habiendo declarado que resulta aplicable el articulo 150.5 de la nueva Ley General Tributaria si el acto de ejecución se produce bajo la vigencia de dicha ley, siendo el dato decisivo para la aplicación del nuevo precepto el momento en que el órgano de inspección conoce el resultado de la reclamación que el sujeto pasivo dedujo en su día...
SEXTO. Ante esta doctrina, y no discutiéndose la demora denunciada, superior incluso al año desde el inicio de la fase de ejecución, ni que la Administración tuvo conocimiento del resultado de la reclamación bajo la vigencia de la nueva Ley, la consecuencia no puede ser otra que la postulada por la recurrente, esto es, la prescripción del derecho de la Administración a practicar nueva liquidación.